Concepto 65389
06 de marzo de 2009
Ministerio de la Proteccion Social
Alcance de las convenciones colectivas de trabajadores aeroportuarios

Con fecha 19 de febrero del año en curso, por conducto del Director Territorial de Risaralda recibimos su escrito de la referencia, en el cual nos consulta si la convención colectiva de trabajo celebrada con el sindicato de la Empresa Aeropuerto Internacional Matecaña se encuentra vigente y si son legales los pagos reconocidos hasta la fecha a un trabajador oficial.

Fundamenta sus interrogantes, en que el Aeropuerto Internacional Matecaña como entidad pública, mediante reestructuración administrativa del 13 de noviembre de 2001 estableció una planta de personal de (54) empleados públicos y un (1) trabajador oficial para un total de cincuenta y cinco (55) empleados, definiéndose además que el sindicato no reunía el número de miembros suficientes para su existencia y actualmente al trabajador oficial se le siguen reconociendo algunos aspectos convencionales, tales como incremento salarial del IPC + 4%, subsidio de transporte con un incremento del 5% por encima del decretado por el Gobierno y otros.

De manera atenta respondemos su solicitud en los siguientes términos:

 

Sea lo primero advertir, que de acuerdo con la naturaleza y las funciones encargadas a la Oficina Jurídica de este Ministerio en el Decreto 205 de 2000, sus procedimientos se emiten en forma general y abstracta y por tanto no entra a resolver casos particulares, adicionalmente por lo dispuesto en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, y modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, en virtud del cual los funcionarios del Ministerio de la Protección Social no estamos facultados para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los Jueces de la República.

Por tal razón, carecemos de competencia para determinar si la convención colectiva aludida se encuentra vigente y si son legales los pagos reconocidos a un trabajador en virtud de la misma,

 

Sin embargo, a manera de orientación nos permitimos hacer las siguientes consideraciones sobre el tema, en las cuales se puede apoyar para arribar a la conclusión que corresponda, de acuerdo la situación específica actual.

El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo define la convención Colectiva de Trabajo como “la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia.’

Por su parte el artículo 478 del mismo código establece que:

 

“A menos que se hayan pactado normas diferentes en la convención colectiva, si dentro de los sesenta (60) días inmediatamente anteriores a la expiración de su término, las partes o una de ellas no hubiere hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación” y el articulo 479 ibídem establece el procedimiento para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva y determina que “Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención.’ (El resaltado es nuestro)

Sobre los efectos jurídicos de la denuncia de la convención, la jurisprudencia ha expresado:

 

” … De tal manera que los efectos de la denuncia sobre la convención denunciada son limitados: primero, no le resta eficacia jurídica a lo pactado, ya que la convención continúa vigente; segundo, la vigencia de la convención denunciada no tiene término legal fijo; tercero, la continuidad de la convención está supeditada a que se firme una nueva convención, lo cual supone un nuevo acuerdo entre las partes en lugar de la imposición unilateral de condiciones laborales diferentes’. (Corte Constitucional, sentencia C-­1050/2001)

La Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 478 del Código en la Sentencia C-1050 de 2001 con ponencia del Dr. Manuel José Cepeda Espinosa expuso sobre la denuncia lo siguiente:

 

“La denuncia de la convención colectiva de trabajo es definida por ley como la manifestación escrita, procedente de cualquiera de las partes o de ambas, que expresa la voluntad de dar por terminada la convención colectiva de trabajo (art. 479 C.S. T). Esta manifestación debe ser presentada dentro de los sesenta (60) días anteriores a la expiración del término de la convención colectiva (art. 478 C.S. T), por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde. El respectivo funcionario debe posteriormente cumplir con el procedimiento legal dispuesto para el trámite de la denuncia, de colocar la nota de presentación que señala el lugar, fecha y hora de la misma y luego entregar el original de la denuncia al destinatario y sus copias destinadas a la instancia pública de trabajo y al propio denunciante de la convención. El articulo 14 del Decreto 616 de 1954 – que modificó el articulo 479 C.S. T – vino a garantizar la vigencia de la convención colectiva denunciada hasta tanto se firme una nueva, dando así estabilidad al acuerdo colectivo entre patrono y trabajadores …” (El resaltado es nuestro)

En consecuencia, la convención colectiva de trabajo continúa vigente y por ende rigiendo los contratos de trabajo hasta tanto sea objeto de denuncia y se firme una nueva convención, tal como lo señala el artículo 479 del CST, ]modificado por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954.

Así las cosas, considera esta Oficina que a pesar de que llegue la fecha del vencimiento de la convención colectiva, si ésta no es denunciada, se prorroga de seis meses en seis meses; lo que implica que continúa aplicándose para los trabajadores que permanezcan vinculados a la entidad.

 

Ahora bien en los casos de disolución de la organización sindical, el legislador ha previsto que aún en el evento en que el sindicato sea disuelto judicialmente, la convención sigue rigiendo los derechos y obligaciones del empleador, pues estos han pasado a formar parte de los contratos de trabajo de quienes se beneficien de ella mientras continúen laborando en la misma- empresa, como lo dispone el artículo 474 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza: “Si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención, esta continua rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y los trabajadores.’

Sobre el tema los tratadistas Carlos Alberto Cortés Riaño y Jaime Vargas Moreno en su obra Derecho Laboral Colectivo Segunda Edición actualizada 2004, Ediciones Alfil página 213 señalan:

 

“El artículo 474 del CST., contempla que si es disuelto el sindicato que hubiere celebrado una convención colectiva, esta seguirá rigiendo los derechos y obligaciones del empleador y los trabajadores, lo que significa que si se disuelve el sindicato contratante la convención no continúa vigente, es decir, no sigue prorrogándose automáticamente sino que termina, pero pasa a formar parte de los contratos de trabajo de quienes se beneficiaban de ella mientras continúen laborando en la misma empresa. Por lo tanto, esta convención colectiva no se aplica a los trabajadores que ingresen a la empresa con posterioridad a la disolución de la organización sindical.” (La negrilla es de la oficina)

Y sobre el derecho de negociación de empleados públicos y trabajadores oficiales, encontramos que los primeros se vinculan a la administración a través de una relación legal y reglamentaria y los segundos lo hacen mediante contrato de trabajo que se rige por normas especiales. Consecuencia de dicha diferenciación es que, bajo la legislación actual, los trabajadores oficiales están autorizados para negociar convenciones colectivas de trabajo, destinadas a mejorar los privilegios mínimos consignados en la ley, mientras que los empleados públicos no poseen tal privilegio, no obstante estar autorizados para conformar sindicatos.

Esta regulación fue estudiada en su momento por la Corte Constitucional, cuando el Tribunal declaró exequible el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que precisa:

 

“ART. 416. LIMITACIÓN DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitaran en los mimos términos que los demás, aun cuando no puedan declarar o hacer huelga”,

En la sentencia correspondiente (C-110 de 1994) la Corte explicó los alcances de la norma laboral y señaló que la restricción impuesta a los sindicatos de empleados públicos consistente en la imposibilidad de presentar pliegos de peticiones destinados a celebrar convenciones colectivas de trabajo no era contraria a la Carta Política, pues en dicha prohibición residía una garantía invaluable para la preservación de los intereses públicos: la integridad y continuidad del servicio. Dijo así la providencia en cita:

 

“… Obviamente si los empleados públicos no pueden presente pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, tampoco pueden declarar ni hacer huelga, lo cual resulta apenas lógico si se tiene en cuenta el vínculo legal y reglamentario existente entre ellos y el Estado. Si pudieran entrar en huelga paralizarían la función pública correspondiente y atentarían contra el interés colectivo, que debe prevalecer según el artículo 1° de la Constitución. La continuidad en el ejercicio de sus funciones resulta esencial para el funcionamiento del Estado. Únicamente bajo esa perspectiva puede garantizarse el logro de los fines estatales a que se refiere el artículo 2° de la Carta. (Sentencia C-110 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo)

En relación con la facultad que tienen los trabajadores oficiales de negociar colectivamente sus condiciones laborales, la misma Corporación hizo las siguientes precisiones:

 

“Por su parte, para los trabajadores oficiales se encuentra la referencia que se hace al régimen de prestaciones sociales mínimas que debe expedir el legislador y que aparece mencionada en el numeral 19 literal f) del artículo 150 de la Carta Política como una de las leyes marco, lo cual da idea y fundamento para afirmar que bajo esta categoría, los servidores públicos pueden negociar las cláusulas económicas de su vinculación a la administración y que las prestaciones sociales pueden aumentarse convencionalmente en el contrato, así sea por virtud del conflicto colectivo y de la negociación o de la huelga, salvo en materia de servicios públicos esenciales”. Sentencia C-484/95, M.P. Doctor Fabio Morón Díaz).

De lo dicho se deduce entonces, que a los servidores públicos que tengan la categoría de empleados públicos no se les aplica la convención colectiva. Y a contrario sensu, la convención colectiva de trabajo, entendida como instrumento de negociación de las condiciones laborales de los asalariados, está reservada únicamente a los trabajadores vinculados mediante contrato laboral.

 

La presente consulta se atiende con el alcance que determina el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, no es de obligatorio cumplimiento ni ejecución, como tampoco compromete la responsabilidad de este Ministerio.

 

OFICINA JURÍDICA.