Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual, previas las consideraciones allí expuestas, formula una consulta relacionada con la suspensión de la extinta causal legal de disolución por pérdidas y del término para enervarla, en los siguientes términos:

“¿Así las cosas, podríamos entonces interpretar que interrumpir hace referencia a contar (desde cero) nuevamente el plazo tanto para la configuración de la causal como para su envaramiento, a partir del 15 de abril de 2020?

¿O entendemos que el decreto lo que hizo fue suspender dicho término, es decir, tener en cuenta los días o meses que ya se habían causado y reanudar la contabilización al momento en que termina la fecha por suspensión del decreto?”

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad  determinada.  Del mismo modo,  sus  respuestas  a  las  consultas  no  son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

También es procedente informarle, para efecto del conteo de términos en la atención de su consulta, que mediante el artículo 5º de la parte resolutiva del Decreto Legislativ491 del 28 de marzo de 2020, expedido con ocasión de la emergencia sanitaria derivada del Coronavirus COVID-19 y mientras ésta se mantiene, el Gobierno Nacional amplió los términos para que entidades como esta Superintendencia atiendan peticiones dconsulta en treinta y cinco (35) días.

Con el alcance indicado, y para dar respuesta a su consulta, éste Despacho procede a efectuar las siguientes consideraciones de índole general:

El artículo 15 del Decreto Legislativo 560 de 2020 dispone lo siguiente

ARTÍCULO 15. SUSPENSIÓN TEMPORAL. A efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y facilitar el manejo del orden público económico, se suspenden de manera temporal las siguientes normas:

  1. 3. Suspéndase, a partir de la expedición del presente Decreto Legislativo y por un periodo de 24 meses, la configuración de la causal de disolución por pérdidas prevista en el artículo 457 del Código de Comercio y del artículo 35 de la Ley

1258 de 2008.”

(…)”1. (Subrayado fuera del texto).

Por su parte, el artículo 16 del Decreto Legislativo 772 de 2020 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 16. SUSPENSIÓN TEMPORAL. A efectos de apoyar a las empresas afectadas por las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, facilitar el manejo del orden público económico y extender la suspensión de la causal de disolución por pérdidas de las sociedades anónimas y SAS a otros tipos societarios, se suspenden de manera temporal, hasta el 16 de abril 2022, los artículos 342, 351, 370 y el numeral 2 del artícul457 del Código de Comercio y e numeral 7 del artículo 34 de la Ley 1258 d2008, frente a la causal de disolución por pérdidas; y el artículo 24 de la Ley 1429 de 2010 y el artículo 35 de la Ley 1258 de 2008, frente al término para enervarla.” (Subrayado fuera del texto).

Así pues, para entender el alcance que tiene el término “suspender”, se debe acudir a las reglas de interpretación de la Ley, establecidas en el Capítulo IV del Título Preliminar del Código Civil. Es así que “suspender” supone detener o diferir por algún tiempo una acción u obra. (vid. Diccionario de la Real Academia Española). Por lo tanto, cuando el legislador extraordinario en los casos objeto de análisis utiliza el verbo suspender, quiere decir que se detiene el curso del termino sin anular el tiempo ya cumplido, de manera que, cumplido el término de suspensión, este se reanudaría aplicándose el tiempo transcurrido antes de la suspensión.

Por otro lado, vale la pena precisar que con la expedición de la Ley 2069 de 2020 se deroga la causal de disolución por perdidas, en los siguientes términos

ARTÍCULO 4. CAUSAL DE DISOLUCIÓN POR NO CUMPLIMIENTO DE LA HIPÓTESIS DE NEGOCIO EN MARCHA. Constituirá causal de disolución de

una sociedad comercial el no cumplimiento de la hipótesis de negocio en marcha al cierre del ejercicio, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

PARÁGRAFO 2o. Deróguese el numeral 7 del artículo 34 la Ley 1258 de 2008, así como los artículos 342, 351, 370, 458, 459, 490, el numeral 2 del artículo del artículo 457 del Decreto 410 de 1971.” (subrayado fuera del texto)

Como se afirmó arriba, se debe dejar claro que los artículos señalados en el parágrafo segundo que contenían la causal de disolución por pérdidas fueron de derogados.

Por último, me permito citar los apartes pertinentes del Oficio 220-028375 del 18 de marzo de 2021, sobre la derogatoria de la causal de disolución por pérdidas:

“1.  Que sucede con la declaratoria de disolución por pérdidas reconocida por la asamblea de accionistas de una sociedad del tipo de las sociedades por acciones simplificadas, declarada en la asamblea ordinaria de accionistas celebrada en el año

2020 con base en los estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2019, declaración hecha con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo artículo 15 del decreto legislativo 560 de 2020, proferido en el marco del estado de emergencia económica, social  y  ecológica, decretada mediante  el  decreto  417  de  2020,  que suspendió, a partir de la expedición de dicho decreto “y por un período de 24 meses, la configuración de la causal de disolución por pérdidas prevista en el artículo 457 del código de comercio y del artículo 35 de la ley 1258 de 2008”, y con anterioridad a la derogatoria que del numeral 7 del artículo 34 de la ley 1258 de 2008 hizo el parágrafo 2  del  artículo  4  de  la  ley 2069 de  2020  “por  medio  de  la  cual  se  impulsa  el

emprendimiento en Colombia”, y sin que a dicho momento se hubiere enervado la respectiva causal, ni hubieren transcurrido los 18 meses que establecía el derogado numeral 7 del artículo 34 de la ley 1258 de 2008 para enervarla.?

  1. 2. ¿Se entiende por la derogatoria hecha del numeral 7 del artículo 34 de la ley 1258 de 2008 por el parágrafo 2 del artículo 4 de la ley 2069 de 2020, que la sociedad sale automáticamente de la causal declarada en su momento?
  2. 3. ¿En caso de que así se entienda, debe reconocerse por la asamblea de accionistas dicha situación y registrase la respectiva acta en el registro mercantil del domicilio de la sociedad?
  3. 4. ¿De no ser así, en qué estado queda la sociedad?”

Ubicados en el universo societario anterior, en relación con sus inquietudes, éste

Despacho procede a contestarlas en el mismo orden en que fueron presentadas:

Respecto de la primera y segunda inquietud, tenemos que si bien el máximo órgano de la sociedad por acciones simplificada reconoció la causal de disolución por perdidas, previo a la suspensión y posterior derogatoria de la misma, es preciso señalar que conforme a lo consagrado en el artículo 4° de la Ley 2069 del 31 de diciembre de 2020, la causal de disolución que hacía referencia a pérdidas que reducían el patrimonio neto de la sociedad por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, contenida en el numeral 7 del artículo 34 de la ley 1258 de 2008, fue derogado.

Frente al tercer interrogante, y siendo consecuentes con lo anterior, se considera que al haber desaparecido la causal que nos ocupa, no existe fundamento para registrar el acta de la reunión de Asamblea, salvo que exista otra determinación en la misma acta que necesariamente requiera ser inscrita en la Cámara de Comercio respectiva.

Finalmente, respecto de la cuarta inquietud, y en la medida que la causal de disolución en comento actualmente no existe, se sugiere que la administración, en conjunto con el máximo órgano social, adopten medidas encaminadas al fortalecimiento de la compañía, tanto económica como financieramente, en aras a lograr el normal desarrollo del objeto social.”

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia, los cuales también podrá ubicar en la herramienta Tesauro de la Entidad, entre otros.