Tema:  

Impuesto sobre las ventas

Procedimiento tributario

Descriptores: 

Causación del impuesto sobre las ventas

Obligación de expedir factura electrónica de venta

Fuentes formales:     

Artículos 429 y 437 del Estatuto Tributario

Artículos 1.3.1.3.5. y 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria efectúa las siguientes preguntas en relación con los gastos de financiación ordinarios y extraordinarios dispuestos en los artículos 447 del Estatuto Tributario y 1.3.1.3.5. del Decreto 1625 de 2016, y las cuales serán resueltas de forma general, así:

  1. “¿En qué momento se debe emitir la factura de venta electrónica respecto a los intereses generados por la mora en la prestación de un servicio?”

Este Despacho asume que los intereses a los que se hace alusión son aquellos originados por el no pago oportuno como contraprestación del servicio, es decir, intereses de mora.

En relación con la obligación de facturar los intereses moratorios, esta Subdirección se pronunció mediante los Conceptos 099401 de 1996 y 015705 de 2001, los cuales señalan:

Las operaciones que se originen con posterioridad a la expedición de la factura y aunque estén relacionadas con la transacción inicial, comportan, comercial y fiscalmente, actuaciones diferentes, dando lugar a la expedición de factura por cada una de ellas, tal es el caso de los intereses de mora, los que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 447 del Estatuto Tributario,

separado. (…)”. (Subrayado fuera de texto).

“(…) si en una transacción comercial se pacta previamente, que el incumplimiento en el pago genera intereses de mora y que toda operación que se vincule con ventas o servicios gravados con el impuesto sobre las ventas debe estar respaldada por una factura o documento equivalente, se concluye que cuando se reciben pagos por concepto de intereses de mora en la cancelación de los documentos mencionados, también es necesario cumplir con el deber formal de facturar”. (Subrayado fuera de texto).

Así, en este caso, la financiación extraordinaria, es decir, moratoria, genera el impuesto sobre las ventas -IVA. Por lo tanto, el pago de los intereses de mora asociados a una operación de venta de bienes y/o prestación de servicios, gravada con este impuesto, deberá soportarse mediante una factura electrónica de venta.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, según lo dispuesto por el artículo 447 del Estatuto Tributario, los intereses moratorios hacen parte de la base gravable del impuesto en mención.

Por  lo  que,  cada  vez  que  el  responsable perciba  el  valor  correspondiente a  la  financiación extraordinaria, es decir, moratoria, deberá expedir la respectiva factura electrónica de venta con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley, según corresponda.

  1. “En la causación (sic) de esta factura de venta electrónica, ¿el IVA generado en qué momento se deberá pagar a la DIAN? Partiendo del supuesto que el tercero no canceló la factura en el respectivo periodo”

Asumiendo que el interrogante está relacionado con la prestación de un servicio, el artículo 429 del Estatuto Tributario señala en su literal c) que el IVA se causa “en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior(subrayado fuera de texto).

Por su parte, la declaración de este impuesto se deberá presentar, acompañada del pago, una vez el IVA se causa en alguno de los períodos gravables según lo determinado en el artículo 600 ibídem, teniendo  en  cuenta  para  ello  los  plazos  señalados  por  el  Gobierno  nacional  (cfr.  artículos 1.6.1.13.2.30. y siguientes del Decreto 1625 de 2016 en torno a los plazos para declarar y pagar el IVA).

Por regla general, la causación del impuesto en comento, como se evidenció líneas atrás, se sujeta a  los  criterios  establecidos  el  citado  artículo  429,  independientemente de  las  circunstancias particulares de orden económico que puedan surgir entre las partes por la celebración y ejecución de la respectiva operación (como lo es la falta de pago).

No obstante, cuando se trate de la financiación extraordinaria, el impuesto sobre las ventas -IVA se generará en el momento de percibirse su valor por parte del responsable, tal y como lo dispone el artículo 1.3.1.3.5. del Decreto 1625 de 2016.

  1. “Partiendo del supuesto de que se emite la factura de venta electrónica con el IVA generado por los intereses de mora en la prestación de un servicio, el cual se canceló en un periodo diferente al declarado: ¿No habría lugar a inexactitud en la declaración del IVA del respectivo periodo, si frente a esta factura ya enviada a la DIAN no se le cancela el tributo?, dado que la norma precisa que se debe pagar cuando es percibido el pago por parte del responsable”Por favor tener en cuenta lo señalado en el anterior punto en relación con la causación, declaración y pago del IVA.En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet  www.dian.gov.co, la  base  de  conceptos  en  materia  tributaria,  aduanera  y  cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

    Atentamente,

    NICOLÁS BERNAL ABELLA

  2. Subdirector de Normativa y Doctrina (E) Dirección de Gestión Jurídica