OFICIO 220-234604 DEL 31 DE OCTUBRE DE 2022

ASUNTO:  EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD COMO PERSONA JURÍDICA.

Me refiero a su comunicación radicada con el número de la referencia mediante la cual formula una consulta en los siguientes términos:

“1.- Aún persiste la posición asumida, en cuanto tiene que ver con la extinción de la personería jurídica de las sociedades comerciales, sostenidas entre otras en el oficio 220-085480 del 7 de julio de 2015 al dar respuesta al radicado 2015-01-256268 del 22 de mayo de 2015.

2.- Si ELECTRICARIBE S.A E.S.P que se encuentra en proceso de liquidación (no concluido) pierde o extingue su personería jurídica, incluso para procesos judiciales, con fundamento en lo contenido en el decreto 042 de 2020, es decir lo siguiente “que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios celebrará contrato de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio autónomo denominado -Foneca, al que corresponde tanto la gestión del pasivo pensional descrito como su pago…”, en síntesis, si la constitución de ese patrimonio autónomo-Foneca-, extingue la personería jurídica de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., hasta el punto de desplazarlo como sujeto de derechos y obligaciones con fundamento en normas legales y más específicamente comerciales..”

Previamente a responder sus inquietudes, debe señalarse que, en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias, o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. A su vez, sus respuestas a las consultas no son vinculantes ni comprometen la responsabilidad de la entidad.

De igual forma, se pone de presente que la segunda pregunta de su consulta fue trasladada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante oficio 195-215709 del 29 de septiembre de 2022, documento que se notificó a usted mediante oficio 195-215715 de la misma fecha. Lo anterior, por cuanto es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la entidad encargada de la supervisión de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios.

Con el alcance indicado, y para dar respuesta a la primera inquietud planteada que se considera de competencia de la Superintendencia de Sociedades, este Despacho procede a efectuar las siguientes consideraciones de índole jurídico:

Realizando la respectiva verificación del Oficio 220-085480 del 7 de julio de 2015, mencionado en el escrito de consulta, se observa que el mismo contiene tres temas en específico, cuyo contenido se considera vigente: (i) Momento de extinción de la sociedad como persona jurídica, (ii) Certificación de extinción de una sociedad, (iii) Momento en que terminan las funciones del liquidador de una sociedad comercial disuelta y en proceso de liquidación.

Sin perjuicio de lo anterior, se considera muy pertinente mencionar un pronunciamiento más reciente, Oficio 220-157642 del 21 de octubre de 2021, que puede enriquecer el objeto de la consulta:

“Es claro entonces que la capacidad jurídica de una sociedad disuelta y en estado de liquidación queda restringida, y esto se deriva del cumplimiento de un presupuesto que la llevo a ese estado, pero la persona jurídica como tal sigue existiendo hasta tanto se culmine el proceso liquidatario y se inscriba en el registro mercantil el acta final de liquidación.” (Subrayado fuera del texto).

Como se pudo observar, en cuanto al momento de extinción de la sociedad como persona jurídica, éste ocurre cuando se inscribe en el registro mercantil la cuenta final de liquidación.

En el mismo sentido, el Honorable Consejo de Estado ha señalado lo siguiente en su Sentencia 2010-00343 de 04 de abril de 2019, Rad. 76001-23-31-000-2010-00343- 01 (24006), C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez:

“(…) Surtido el trámite de la liquidación, la personalidad jurídica de las sociedades se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación. A ese aspecto se refirió el Oficio 220-036327, del 21 de mayo de 2008, de la Superintendencia de Sociedades, en el cual se señaló que la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil implica la desaparición de la sociedad y de sus órganos del mundo jurídico, por lo cual la entidad ya no existe en el «tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia, no puede de ninguna manera seguir actuando, ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones»; análisis que es coincidente con la jurisprudencia de la esta Sección, que señaló en la sentencia del 7 de marzo de 2018 (exp. 23128, C.P. Stella Jeannette Carvajal):

…  la capacidad para actuar se extingue con la inscripción de la cuenta final de la liquidación en el registro mercantil y, a partir de ese momento, las personas jurídicas desaparecen del mundo jurídico, no pueden ser sujeto de derechos y obligaciones, y no pueden ser parte de un proceso.

  1. 3. En esos términos, cabe entender que las sociedades en estado de liquidación pueden comparecer en  juicios  con  observancia  del  límite  de  su  capacidad, encaminada a su inmediata liquidación; pero, una vez se inscribe el acta de aceptación de la terminación de la liquidación en el registro mercantil, se liquida la sociedad, lo que conlleva la extinción de la personalidad jurídica.

Una vez extinguida la personalidad jurídica de la sociedad,  el liquidador de la sociedad liquidada pierde la competencia para representar y realizar todas aquellas gestiones encomendadas por la ley, de tal forma que carece de capacidad para conferir poder en nombre de la sociedad y para intervenir judicial y extrajudicialmente. Es decir que la sociedad no solo pierde la capacidad para ser parte, sino también la capacidad procesal, dado que no puede ser representada. (…)”. (Subrayado fuera del texto).

En los anteriores términos se ha atendido su inquietud, no sin antes manifestarle que el presente oficio tiene los alcances del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y que en la Página WEB de ésta entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y la Circular Básica Jurídica, entre otros.