Tema:  Impuesto sobre la renta y complementarios

Descriptores:   

Deducciones

Aportes a título de cesantía

Partícipes independientes

Fuentes formales:  

Inciso 6° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario

Artículos 1.2.1.20.3. y 1.2.1.20.4. del Decreto 1625 de 2016

Oficio No. 014866 del 14 de marzo de 2005

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia y, en relación con el inciso 6° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario, el peticionario consulta lo siguiente:

“¿En la deducción del impuesto de renta por aportes a fondos de cesantías efectuados por participes independientes (persona natural), el límite de “un doceavo del ingreso gravable del respectivo año gravable” debe calcularse con el total del ingreso gravable o en relación con el ingreso de las rentas de capital?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes, no sin antes reiterar que no le corresponde pronunciarse sobre situaciones de carácter particular ni prestar asesoría específica, por lo que corresponderá al peticionario definir, en su caso puntual, las obligaciones tributarias sustanciales y formales a las que haya lugar.

En primer lugar y, en relación con su inquietud, se debe tener en cuenta que el inciso 6° del artículo 126-1 del Estatuto Tributario señala que:

“(…) Se causa retención en la fuente sobre los rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que trata este artículo, de acuerdo con las normas generales de retención en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que estos sean retirados sin el cumplimiento de  las  condiciones antes  señaladas.  Los  aportes  a  título  de  cesantía, realizados por los partícipes independientes, serán deducibles de la renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que excedan de un doceavo del ingreso gravable del respectivo año. (…)”. (Subrayado y negrilla fuera de texto)

Sobre esta deducción y el concepto de “partícipe independiente” el Oficio No. 014866 del 14 de marzo de 2005 señaló:

Cabe recordar que a partir de la expedición de la Ley 50 de 1990, surge la posibilidad de que personas diferentes a los trabajadores dependientes, pudieran afiliarse y aportar a Fondos administrados por  las  Sociedades Administradoras de  Fondos  de  Cesantías, entidades pertenecientes al sistema financiero.

El Decreto 663 de 1993, por el cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, reglamenta en su parte 5°, Capítulo V todo lo atinente al Régimen de los Fondos de Cesantías y en su artículo 164 al referirse a la Relación de los Fondos de Cesantías con sus afiliados, define en su numeral 2°:

2. Afiliados independientes. Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, realice  personal y  directamente una  actividad económica, o  quien  siendo empleador labore en su propia empresa, podrá afiliarse al sistema regulado por el presente capítulo.”

Conforme con la regla de interpretación de las leyes, contenida en el artículo 29 del Código Civil , según la cual las palabras técnicas de toda ciencia o arte, se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso, se concluye que “los partícipes independientes” de los Fondos de Cesantías a que se refiere el artículo 126-1 del Estatuto Tributario, son aquellos definidos por la norma especializada en el tema, en este caso, el artículo 164 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Por lo tanto, para beneficiarse de la deducción del impuesto sobre la renta por concepto de aportes a un Fondo de Cesantías, es necesario que el contribuyente esté afiliado a uno de estos Fondos y cumpla con las condiciones que establece el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero para los afiliados independientes”.

Del inciso 6º citado se destaca como la limitación a la deducción mencionada hace referencia al “ingreso gravable del respectivo año” de la persona natural contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios. Así, para este Despacho estos ingresos se refieren a todos aquellos que el independiente perciba durante el respectivo año por su actividad económica, y sobre los cuales se realiza el aporte a la Administradora del Fondo de Cesantías al que pertenezca.

En consecuencia, el análisis del límite cuantitativo de que trata este inciso debe hacerse de manera preliminar a la depuración del impuesto sobre la renta, con el fin de establecer el valor límite a título de deducción. Por esta razón, no se puede interpretar que la limitación de la deducción aplica de forma independiente a cada una de las rentas que trata el artículo 335 del Estatuto Tributario.

También es importante considerar lo dispuesto en el artículo 1.2.1.20.3. del Decreto 1625 de 2016, que sobre esta deducción precisa la forma como podrá ser detraída de las rentas de trabajo, de capital y no laborales:

Artículo 1.2.1.20.3.  Rentas exentas y deducciones. Son rentas exentas y deducciones aquellas autorizadas de manera taxativa por la ley y que no están comprendidas dentro del concepto de costos y gastos establecido en el artículo 1.2.1.20.5., del presente decreto.

En la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios se podrán detraer las rentas exentas y deducciones, así:

  1. Rentas de la cédula general: En esta cédula se podrán detraer las siguientes rentas exentas y deducciones:

1.1. Rentas de trabajo: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:

(…)

1.1.2. Deducciones: Son las establecidas en el artículo 119, el inciso 6 del artículo 126-1 y el artículo 387 del Estatuto Tributario.

(…)

1.2. Rentas de capital: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:

(…)

1.2.2. Deducciones: Corresponden al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario.

1.3. Rentas no laborales: Las rentas exentas y deducciones aplicables a estos ingresos son las siguientes:

(…)

1.3.2. Deducciones: El Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de conformidad con el inciso 2 del artículo 115 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique, adicione o sustituya, los intereses a que se refiere el artículo 119 del Estatuto Tributario y los aportes de que trata el inciso 6 del artículo 126-1 del Estatuto Tributario”. (Subrayado fuera de texto)

En este punto será importante también considerar -en cada caso particular- el límite general a las rentas exentas y deducciones contenido en el artículo 336 del Estatuto Tributario, reglamentado en el artículo 1.2.1.20.4. del Decreto 1625 de 2016.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet  www.dian.gov.co, la  base  de  conceptos  en  materia  tributaria,  aduanera  y  cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

NICOLÁS BERNAL ABELLA

Subdirector de Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica