Tema:  Impuesto sobre las ventas

Descriptores: Exenciones

Fuentes formales: “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera”

Artículo 96 de la Ley 788 de 2002

De conformidad con el artículo 56 del Decreto 1742 de 2020, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas generales que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y de fiscalización cambiaria, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, la peticionaria plantea lo siguiente:

El FONDO FRANCÉS PARA EL MEDIO AMBIENTE MUNDIAL, entidad pública francesa, suscribe un convenio y contrato de subvención con una entidad Sin Animo (sic) de Lucro cuya sede está en Colombia, cuyo objetivo es mejorar la preservación de los ecosistemas forestales (…)

La entidad sin animo (sic) de lucro colombiana a su vez también suscribe un convenio de asociación con una sucursal (entidad privada en Colombia que NO es sin animo (sic) de lucro) de una entidad francesa cuyo objeto es la ejecución, de cualquier misión de peritaje, estudio o asesoría, capacitación, asistencia técnica y administrativa, relacionada con la protección, administración y mejora del medio ambiente (…)” (subrayado fuera de texto).

Con base en lo anterior, consulta textualmente:

1.  ¿Los  proyectos y  recursos ejecutados en  el  marco de  los  acuerdos y  convenios señalados, más específicamente los recursos que finalmente recibe y ejecuta la entidad privada colombiana, quedarían cubiertos con las disposiciones señaladas en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre

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Cooperación Financiera y la Ley 2031 de 2020, es decir, la exención de todo impuesto y gravamen en relación con tales recursos?

  1. ¿La aplicación de los beneficios tributarios señalados en el Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa en mención, aplicaría de manera directa o, por el contrato (sic), se debe adelantar algún tramite (sic) previo para que los mismos procedan?” (Subrayado fuera de texto).

Sobre el particular, considera este Despacho:

Sea lo primero reiterar que “La doctrina emitida por la Subdirección de Normativa y Doctrina  será de carácter general y no se referirá a asuntos particulares(subrayado fuera de texto), tal y como lo instaura el artículo 56 del citado Decreto 1742.

En segundo lugar, es preciso señalar que el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera”, aprobado por medio de la Ley 2031 de 2020, se encuentra en vigor desde abril 13 de 2022 según información publicada por la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores en su portal web (Biblioteca Virtual de Tratados).

Dicho esto, es menester destacar del referido Acuerdo lo siguiente:

  1. i) Establece el marco jurídico que regirá la Cooperación Financiera entre los Gobiernos de la República de Colombia y la República Francesa “para la financiación de actividades de desarrollo” (cfr. artículo 1).
  2. ii) Para el adecuado entendimiento del Acuerdo, se realizan -entre otras- las siguientes definiciones:

     Cooperación   Financiera:   “Medidas   de   Desarrollo   reembolsables   o   no reembolsables destinadas a la República de Colombia o a cualquier otra entidad pública colombiana y realizadas por la Agencia Francesa de Desarrollo en el marco de su actividad como institución financiera pública francesa que implementa la ayuda oficial al desarrollo” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 3 numeral 1).

     Medidas de Desarrollo: “proyectos, programas, asesorías técnicas, entre otras actividades de carácter económico, social o medioambiental, acordados por las Partes en el marco de la Cooperación Financiera” (cfr. artículo 3 numeral 2).

     Aportaciones Financieras: “fondos procedentes de la Cooperación Financiera sin intereses y no reembolsables (subvenciones)” (cfr. artículo 3 numeral 6).

    Entidad Ejecutora Francesa: “la Agencia Francesa de Desarrollo o cualquier otra entidad pública que las Partes acuerden” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 3 numeral 8).

     Entidad Ejecutora Colombiana: entidad pública colombiana que se encarga de las obligaciones de carácter técnico, presupuestario, financiero, de contratación,

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de ejecución y de mantenimiento de las inversiones o de las acciones de política pública necesarias para cumplir los objetivos y las metas de la Medida de Desarrollo establecidos en el Convenio de Préstamo correspondiente y aplicables según las distintas modalidades de crédito o de aportación financiera disponibles” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 3 numeral 10).

     Destinatario: “beneficiario de la Cooperación Financiera reembolsable y/o no reembolsable concedida por la Entidad Ejecutora Francesa, cuando se dé el caso, dependiendo de la modalidad de Préstamo o de Aportación Financiera” (cfr. artículo 3 numeral 11).

iii)         Respecto al acuerdo sobre las Medidas de Desarrollo, se establece que:

     La Entidad Ejecutora Colombiana y/o el Destinatario celebrará(n) los acuerdos necesarios para la realización de las Medidas de Desarrollo” (cfr. artículo 4 numeral 2).

     “Para la ejecución de la Medida de Desarrollo, la Entidad Ejecutora Francesa firmará los Acuerdos de Ejecución con la Entidad Ejecutora Colombiana, el Prestatario  o  el  Destinatario y/o  con  APC-Colombia  (o  la  entidad  que  la reemplace), cuando  sea  procedente,  según  la  modalidad  de  Cooperación Financiera (reembolsable o no reembolsable)” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 4 numeral 4).

  1. iv) Para efectos de la ejecución de las Medidas de Desarrollo, se prevén -entre otras- las siguientes medidas de orden fiscal:

     la Entidad Ejecutora Francesa estará exenta del pago de los Impuestos y gravámenes públicos de carácter nacional que se devengarían en la República de Colombia de la aplicación de los Acuerdos de Ejecución de las financiaciones durante la vigencia de los mismos” (subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 7 numeral 2 literal a).

     El Gobierno de la República de Colombia “eximirá de impuestos y gravámenes públicos de carácter nacional los contratos celebrados para la realización de cada Medida de Desarrollo y ejecutados con las Aportaciones Financieras, así como la adquisición de bienes y/o servicios y las transacciones financieras realizadas directamente con los recursos recibidos como Aportaciones Financieras cuando sea procedente(subrayado fuera de texto) (cfr. artículo 7 numeral 2 literal d).

Así las cosas, no se observa que la entidad sin ánimo de lucro colombiana, en la hipótesis planteada por la peticionaria, goce -en su calidad de contribuyente- de la exención de impuestos del orden nacional de que trata el numeral 2 del artículo 7 del “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa sobre Cooperación Financiera”, ya que la misma está contemplada única y exclusivamente a favor de la Entidad Ejecutora Francesa y de “los contratos celebrados para la realización de cada Medida de Desarrollo y ejecutados con las Aportaciones Financieras, así como la adquisición de bienes y/o servicios y las transacciones

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financieras realizadas directamente con los recursos recibidos como Aportaciones Financieras cuando sea procedente”.

No sobra recordar que la antepuesta exención de impuestos, como cualquier otra, es de aplicación e interpretación restrictiva.

A la par de lo señalado en el mencionado Acuerdo, la peticionaria también deberá tener en cuenta, en el caso particular, la exención de todo impuesto, tasa o contribución para las donaciones de gobiernos o  entidades extranjeras, contemplada en  el  artículo 96  de  la  Ley 788  de  2002  y reglamentada por el Decreto 1651 de 2021.

De este último se destacan elementos como el certificado de utilidad común (cfr. artículo 1.3.1.9.4. del Decreto 1625 de 2016), los procedimientos para la solicitud y registro del proyecto cooperación internacional proveniente de auxilios o donaciones de entidades o gobiernos extranjeros, así como para la presentación de la solicitud y expedición del certificado de utilidad común (cfr. artículos

1.3.1.9.5. y 1.3.1.9.6. ibídem) y el certificado contratista ejecutor (cfr. artículo 1.3.1.9.9 ibídem).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet  www.dian.gov.co, la  base  de  conceptos  en  materia  tributaria,  aduanera  y  cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” –“Doctrina”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

NICOLÁS BERNAL ABELLA Subdirector de Normativa y Doctrina (E)