Resumen: El Consejo considera que el impuesto al consumo hace parte de los impuestos no recuperables mencionados en las Normas de Información Financiera, por lo que debe hacer parte del costo de los elementos de propiedad, planta y equipo.

CONSULTA (TEXTUAL)

Asunto: TRATAMIENTO CONTABLE DEL IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO DE UN ACTIVO FIJO

Expongo mi inquietud sobre el reconocimiento contable del INC en la compra de un automóvil que es considerado como activo fijo, ya que la norma menciona que deberá reconocerse como mayor valor del activo, sin embargo me deja la inquietud ya que al reconocerse como mayor valor del activo el impuesto pagado se depreciara conjuntamente con el IVA descontado y el valor bruto del automóvil.

Sin embargo el INC es deducible del IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS, al igual que la depreciación que presenta el activo.

En este orden de ideas mi inquietud se basa en el reconocimiento contable del IMPUESTO AL CONSUMO, si el valor lo puedo reconocer como gasto para deducirlo del 100% en el impuesto de renta y complementarios, o lo puedo reconocer como un mayor valor del activo haciendo que el impuesto al consumo se desprecie junto al IVA y el valor bruto del automóvil, y el resultado de dicha depreciación la reconozca como gasto deducible del impuesto de renta y complementarios.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.”

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Con respecto a las preguntas del peticionario, en primer término, debemos aclarar que emitidos los decretos que pusieron en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, la contabilidad y los estados financieros deben prepararse con base en el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad, de acuerdo con lo señalado sobre el tema en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y sus modificatorios. Las directrices para resolver las preguntas están contenidas en la NIC 16, en la Sección 17 de la NIIF para Pymes, y en el Capítulo 9 del Marco Técnico Normativo de Información Financiera para las Microempresas de las cuales forman parte del anexo técnico que aplica para las empresas del Grupo 1; 2 y 3.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública, en Concepto 679 del 12 de septiembre de 2018 ha manifestado “un impuesto recuperable puede entenderse como aquel impuesto que una vez pagado o causado en la adquisición de un elemento de propiedad, planta y equipo, puede ser utilizado en su totalidad para reducir un valor a pagar relacionado con el mismo impuesto o con otro, según lo permita la normativa fiscal del país.” situación que se presenta cuando tributariamente se permite tomar la totalidad del impuesto como un descuento tributario o como un impuesto descontable, con lo cual advierte que bajo el mecanismo de la deducción no se logra su recuperación

Por lo anterior con respecto a la pregunta del consultante, nos permitimos señalar que se encuentran resueltas en el concepto del Consejo Técnico de la Contaduría Pública con número de radicación 2018-0679 del 12 de septiembre de 2018 que pueden ser consultado en el siguiente enlace: http://www.ctcp.gov.co/conceptos/2020

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.