Resumen: En conclusión, cuando la obligación de pagar la contraprestación se origina a partir de la venta de los productos, estas deben reconocerse como gastos operacionales en el estado de resultados, cuando se cumplen los criterios de reconocimiento de dichos ingresos. Si la obligación de pagar la contraprestación (regalía) se establece a partir de los volúmenes de producción, ellas serían parte de los costos de producción, y por lo tanto se reconocerían como parte del costo del inventario.

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) respetuosamente solicito al CTCP precisar si las regalías pagadas en dinero por parte de una compañía minera a la Agencia Nacional de Minería deben ser reconocidas contablemente como costo o como gasto. (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Las regalías tienen su sustento legal en el artículo 360 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el acto legislativo 005 de 2011, allí se ordena:

“(…) la explotación de un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. (…)”

Para un mejor entendimiento de este tema, también es pertinente considerar lo referido por el Consejo de Estado en su jurisprudencia 11001-03-27-000-2017-00039-01 (23382) del 25 de enero de 2018, donde se indica:

la Corte retomando, parcialmente, su criterio inicial en torno al fundamento constitucional de las regalías, en cuanto estas se generan como consecuencia del desgaste ambiental y social que produce la explotación de recursos naturales no renovables, concluyó, que lo que genera el deber constitucional de pagar regalías es el hecho mismo de la explotación de los recursos naturales no renovables, en consonancia con la función social de la propiedad a la que es inherente una función ecológica. En esa medida, tanto la explotación de recursos naturales estatales, como los de propiedad privada, están sujetos a la obligación de pagar regalías. (Sentencias C-669 de 2002 y C-1071 de 2003)”.

Lo anterior, ayuda a comprender las diferencias entre las regalías y los impuestos a las ganancias, al respecto la misma sentencia señala:

“Se deduce por consiguiente que se trata de una carga económica, por definición, diferente de un impuesto, y que genéricamente puede calificarse como un ingreso fiscal no tributario.” “Así las cosas, en el caso de los productores o explotadores de los mencionados recursos, resulta más apropiado el término costos para referirse al tratamiento contable y tributario de las regalías, como lo propone el peticionario”. Resalto fuera de texto

Respecto del tratamiento contable que debe darse a las regalías, para definir la política contable de una entidad del Grupo 1, del sector de industrias extractivas, se debe observar lo establecido en la NIC 8, en especial lo indicado para la selección y aplicación de políticas contables (NIC 8.7 a 8.12). Conforme a lo anterior, para efectos contables, las regalías pueden enmarcarse dentro de la definición de gravámenes, de la CINIIF 21, incorporada en el Decreto 2420 de 2015, los cuales, para efectos de esta norma, se consideran como “una salida de recursos que incorpora beneficios económicos, que es impuesta por los gobiernos a entidades de acuerdo con la legislación” (ver CINIIF 21.4).

Considerando lo establecido en la NIC 8, las normas pertinentes para la contabilización de las regalías, por parte de una entidad que aplique las normas del Grupo 1 (NIIF Plenas), son principalmente, la de Inventarios (NIC 2) y la CINIIF 21 Gravámenes, los cuales se reconocen de conformidad con los términos señalados en la legislación, observando también lo indicado en el Art. 360 de la Constitución Política.

En el caso de las regalías, estas se causan cuando ocurre la explotación de un recurso natural no renovable, como contraprestación por la explotación, ello permite asociar su reconocimiento con los procesos de producción y transformación (en este caso de los recursos minerales), y conlleva, para efectos contables, la aplicación de las normas señaladas anteriormente y de otras que resulten pertinentes.

Ahora bien, para la valuación de los inventarios, ellos generalmente se miden al costo, el cual no puede exceder el valor neto realizable, salvo que se aplique algunas de las excepciones permitidas en la NIC 2. Esta norma permite utilizar diversos métodos para su valoración, identificación específica, promedio ponderado, y el método PEPS (primeras en entrar primeras en salir), otras técnicas, como el costo
estándar o el método de los minoristas –retail- también pueden ser utilizadas, siempre que el resultado de aplicarlas se aproxime al costo. En la NIC 2, también se establecen lineamientos para determinar los costos de transformación, los cuales comprenden aquellos costos directamente relacionados con las unidades de producción, tales como la mano de obra directa, y una distribución sistemática de los
costos indirectos de producción, variables o fijos, en los que se haya incurrido para transformar las materias primas en productos terminados.

Respecto de las obligaciones legales que no son ajustadas por los gastos, y que se causan a favor de una entidad gubernamental, para su contabilización se tendrá en cuenta que ellas representan gravámenes distintos de los impuestos a las ganancias, el reconocimiento del hecho que origina la obligación es la que determina su tratamiento contable, de tal manera que si el hecho que genera la obligación es la venta del producto, ellas serían reconocidas, para efectos contables, en los gastos operacionales de la entidad. En el caso de que el hecho que da origen a la obligación se establezca a partir de los volúmenes de producción, las regalías formarían parte del costo de producción. Por lo tanto, en una entidad que aplica la NIC 2, y en la que las regalías se establezcan de acuerdo a los volúmenes de producción, estas deben ser reconocidas como parte del costo del inventario, el cual, al darse de baja, en la fecha del reconocimiento de los ingresos, entrarían a formar parte del rubro de los costos de los productos comercializados, esto es, del costo de ventas de la entidad.

Según las normas aplicables en Colombia, para el Grupo 1, cuando una entidad utiliza alguno de los métodos permitidos para determinar el costo de transformación de los inventarios, el costo de producción se forma por:

  • todos los costos de compra;
  • todos los costos de conversión (transformación o explotación); y
  • otros costos incurridos para llevar los inventarios a su ubicación y condiciones actuales

Los costos de transformación incluirán todos aquellos costos que se relacionan directamente con la producción y una asignación de gastos generales de producción fijos y variables. Los gastos generales de producción variables se asignan al costo de inventario sobre la base del nivel real de producción; Los gastos generales fijos se asignan por referencia a la “capacidad normal” de una instalación. Esta
capacidad no se refiere a la capacidad máxima de la instalación, sino a la capacidad que se espera alcanzar en promedio durante varios períodos y no en períodos de producción anormalmente alta. Por lo general se requerirán juicios para determinar cuándo un nivel de producción es anormalmente bajo, esto es fuera del rango de capacidad normal.

En el caso de los gastos generales administrativos que no contribuyan a llevar los inventarios a su ubicación y condición actual, estos deben excluirse del costo de los inventarios. También pueden existir algunas funciones que solo contribuyen parcialmente al proceso de producción. De forma similar, será necesario realizar juicios, por parte de la administración, para establecer si los gastos generales deben
atribuirse a la producción, por ejemplo: los costos de almacenamiento que no representan etapas necesarias en el proceso de producción y los costos generales incurridos durante períodos de capacidad inactiva, debido a averías o mantenimientos programados, se excluyen del costo de los inventarios, y se registran como costos cuando se incurre en ellos.

Para una mayor claridad sobre los conceptos que pueden formar parte de los costos de transformación, en la siguiente tabla, se presenta un resumen de algunos costos clave que son incurridos en la producción de inventarios de la industria minera, en ella se incluye una referencia a las regalías o gravámenes:1

En conclusión, cuando la obligación de pagar la contraprestación se origina a partir de la venta de los productos, estas deben reconocerse como gastos operacionales en el estado de resultados, cuando se cumplen los criterios de reconocimiento de dichos ingresos. Si la obligación de pagar la contraprestación (regalía) se establece a partir de los volúmenes de producción, ellas serían parte de los costos de
producción, y por lo tanto se reconocerían como parte del costo del inventario.

De esta forma, solo hasta que se reconozca el ingreso, se reconocería el gasto del inventario en el estado de resultados, el cual también se nombra como “costo de ventas”. Esto es consistente con lo establecido en el párrafo 34 de la NIC 2, la cual indica, que cuando los inventarios son vendidos, su importe en libros se reconocerá como gasto del periodo en el que se reconozcan los correspondientes ingresos de operación.

Adicionalmente, deberá tenerse en cuenta que el importe de cualquier rebaja de valor de los inventarios, hasta alcanzar su valor neto realizable, así como todas las demás pérdidas en los inventarios, debe ser reconocido como un gasto del inventario, en el periodo en que ocurra la rebaja o la pérdida, afectando el importe en libros de los inventarios. Así mismo, el importe de cualquier reversión de las rebajas de valor de los inventarios, que resulte de un incremento en el valor neto realizable, será reconocido como una reducción en el valor de los inventarios que hayan sido reconocidos como gastos (costo de ventas) en el periodo en que la recuperación del valor tenga lugar.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento
o ejecución.