RESUMEN
”Una vez identificadas las inhabilidades o incompatibilidades, se deberá efectuar una evaluación de ellas, para posteriormente aplicar las salvaguardas establecidas en las normas legales, por la profesión, por la firma o por la entidad en la que se prestan los servicios, ello con el fin de eliminarlas o reducirlas a un nivel aceptablemente bajo”

CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) en el año 2019 fui nombrada (…) como Jefe de Control Interno (cargo de Periodo) en el Hospital (…); cargo que desempeño en la actualidad; por otra parte una IPS privada de la misma localidad está ofertando el cargo de Revisor Fiscal, al que me postulé; sin embargo me surge una duda la cual expongo para su concepto

¿Al yo resultar elegida para fungir como Revisor Fiscal de la IPS puedo ejercerlo paralelamente con el de Jefe de Control Interno?”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

Consideración inicial
Antes de aceptar un encargo como revisor fiscal, y durante el período en el cual se cumple el encargo, un contador público debe evaluar si existen inhabilidades (antes de aceptar el encargo) o incompatibilidades (inhabilidades que surgen durante el encargo) que deriven en un incumplimiento de las normas éticas, las cuales son de obligatorio cumplimiento para todos los contadores públicos. Una vez identificadas las inhabilidades o incompatibilidades, se deberá efectuar una evaluación de ellas, para posteriormente aplicar las salvaguardas establecidas en las normas legales, por la profesión, por la firma o por la entidad en la que se prestan los servicios, ello con el fin de eliminarlas o reducirlas a un nivel aceptablemente bajo. En caso de no existir salvaguardas, para reducir o eliminar las amenazas el contador debería considerar no aceptar o renunciar al encargo.

En el caso de un contador público que preste sus servicios en una entidad pública, como en el cado expuesto en su consulta, es fundamental que se revise si en las cláusulas del contrato o en la Ley, existe alguna prohibición expresa para ejercer la profesión contable en otras entidades distintas de la entidad pública, para ello, podría considerar elevar su consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública, quien podría darle orientación sobre ello.

Concepto expedido sobre una situación similar, por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP)

Mediante concepto 20851 de 20141, el DAFP mencionó lo siguiente:

“REF: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. ¿Un empleado público de profesión contador puede ejercer como revisor fiscal de una entidad privada sin ánimo de lucro? RAD. 2014015322 del 28-01-2014.

En atención a la consulta de la referencia, me permito manifestarle que una vez adelantada una revisión a las normas sobre la materia de inhabilidades e incompatibilidades aplicadas a los servidores públicos, tales como la Ley 734 de 2002, (Código Único Disciplinario) y la Ley 43 de 1990 por la cual se reglamenta la Profesión de Contador Público, artículos 47, 48, 49, 50, 51, en criterio de esta Dirección no existe impedimento, para que un Contador quien tiene la calidad de empleado público ejerza como revisor fiscal de una entidad privada sin ánimo de lucro como independiente, siempre y cuando dicha labor la realice en horas no laborables, en caso contrario se violaría el deber legal de dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, propias del cargo que desarrolla en la entidad pública, además; no debe prestar a título particular, servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo de la entidad donde actualmente labora (Numeral 22 artículo 35 de la Ley 734 de 2002).

Además es pertinente anotar que cuando un contador público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo (Art. 47, Ley 43/90)”. (La negrilla es nuestra)

Conceptos sobre temas similares expedidos por parte del CTCP

Mediante concepto 2019-08682, el CTCP manifestó lo siguiente:

“Del concepto anterior se puede concluir que no existiría restricción para que un funcionario público desempeñe al mismo tiempo labores de revisoría fiscal en una entidad privada, siempre que la función que vaya a desempeñar el contador que es empleado público, se haga en horario no laboral, y no se presten servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo público que desempeña, y no audite o controle en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal la entidad privada donde está vinculado.

Adicionalmente el contador deberá evaluar lo siguiente:
• Si cuenta con el tiempo adecuado para cumplir con sus responsabilidades como revisor fiscal de la entidad, a pesar de encontrarse como empleado público. En caso de considerar que no cuenta con el tiempo adecuado para cumplir sus funciones como revisor fiscal, entonces deberá considerar renunciar a dicho encargo; y

• Si dentro de sus funciones en el cargo público, ostenta algún grado de vigilancia sobre la entidad en la cual mantiene un encargo de revisoría fiscal, que pueda afectar su independencia y objetividad al momento de actuar en cumplimiento de sus funciones. En caso de ser positiva la respuesta, deberá renunciar al encargo de revisoría fiscal” (la negrilla es nuestra).

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Alcance de los conceptos”.

Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”