CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) solicito su orientación sobre el proceso para el reconocimiento de una plataforma creada por la empresa para el manejo de datos de geolocalización, es la fuente de ingresos de la empresa, pero no encuentro una directriz, para que determinar cómo debo hacer el reconocimiento, teniendo en cuenta que no está valorado, ya que se fue creando y modificando a medida de las necesidades de los clientes. (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la pregunta del peticionario, sea lo primero advertir que las directrices para el reconocimiento del desarrollo de las páginas web, para una entidad clasificada en el grupo 1, son las señaladas en la SIC 32; allí se concluye que un sitio web desarrollado por una entidad que utiliza gastos internos, ya sea para acceso interno o externo, es un activo intangible generado internamente que está sujeto a los requisitos de la NIC 38 Activos intangibles. La SIC 32 identifica las siguientes etapas del desarrollo del sitio web:

 Planificación
 Desarrollo de aplicaciones e infraestructura
 Desarrollo de diseño gráfico
 Desarrollo de contenido
 Operación

No obstante lo anterior, en el caso de una entidad que aplique las normas del Grupo 2, existe norma específica sobre el tema, la cual indica que los costos de investigación y desarrollo deben ser contabilizados como gastos en el estado de resultados. En el eventual caso que la entidad aplique las normas del Grupo 1 (NIC 38), debe tenerse en cuenta que se cumplan las condiciones en la etapa de desarrollo que son requeridas por la norma, de no hacerlo, también se contabilizarían como gastos en el estado de resultados.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente CTCP