CONSULTA (TEXTUAL)

“Agradezco que me ayuden con la siguiente situación. A 31 de diciembre de 2021, la Cooperativa efectuó ventas de contado.
Sin embargo, no facturó tales valores. La facturación se hizo con fecha enero de 2022. Es claro que el costo de ventas, el efectivo quedaron registrados con fecha 2021. ¿Cuál es la forma más técnica para reconocer el ingreso en ausencia de facturas de 2021.?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Debido a que su consulta no indica el marco técnico normativo procederemos a dar respuesta bajo la NIIF para Pymes.

Mediante concepto 2021-0434, este Concejo en consulta similar señaló:
“El marco conceptual de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) establece, como uno de sus principales postulados, que toda entidad debe hacer una evaluación detallada y objetiva de la esencia económica de las transacciones, eventos y demás sucesos que son relevantes para la formulación de sus estados financieros.

Los criterios para el reconocimiento de los ingresos se encuentran en el marco técnico normativo vigente, que según la consulta la entidad aplica NIIF para las Pymes, en ellos se indica lo siguiente:

“2.41 El reconocimiento de los ingresos procede directamente del reconocimiento y la medición de activos y pasivos.
Una entidad reconocerá un ingreso en el estado del resultado integral (o en el estado de resultados, si se presenta) cuando haya surgido un incremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un incremento en un activo o un decremento en un pasivo, que pueda medirse con fiabilidad.”

“2.36 Una entidad elaborará sus estados financieros, excepto en lo relacionado con la información sobre flujos de efectivo, utilizando la base contable de acumulación (o devengo). De acuerdo con la base contable de acumulación (o devengo), las partidas se reconocerán como activos, pasivos, patrimonio, ingresos o gastos cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento para esas partidas.”

“23.8 Normalmente, una entidad aplicará los criterios de reconocimiento de ingresos de actividades ordinarias de esta sección por separado a cada transacción. Sin embargo, una entidad aplicará los criterios de reconocimiento alos componentes identificables por separado de una única transacción cuando sea necesario para reflejar la esencia de ésta. Por ejemplo, una entidad aplicará los criterios de reconocimiento a los componentes identificables de forma separada de una única transacción cuando el precio de venta de un producto incluya un importe identificable por servicios posteriores. Por el contrario, una entidad aplicará los criterios de reconocimiento a dos o más transacciones, conjuntamente, cuando estén ligadas de forma que el efecto comercial logrado no pueda ser entendido sin referencia al conjunto completo de transacciones. Por ejemplo, una entidad aplicará los criterios de reconocimiento a dos o más transacciones de forma conjunta cuando venda bienes y, al mismo tiempo, tome un acuerdo separado para recomprar esos bienes en una fecha posterior, con lo que se niega el efecto sustantivo de la transacción.”

Por lo anterior, y de acuerdo al planteamiento en la consulta, todas las transacciones en este caso los ingresos debieron contabilizarse y presentarse en los estados financieros de acuerdo con su esencia y no solo en consideración con su forma legal, esto mejora la fiabilidad de los estados financieros 1 . Es decir, si, los ingresos fueron facturados sin haberse causado el ingreso, estamos frente a un error contable, al cual se aludió en la primera parte de la respuesta.

De tratarse de un error inmaterial, este puede corregirse en el periodo actual reconociendo un gasto (ingreso) relacionado con la partida que presenta error. Si se trata de un error material, debe realizarse una reexpresión retroactiva de las cifras comparativas en los estados financieros tal como lo menciona la sección 10 de la NIIF para las PYMES 2 .

La corrección de errores afectará el resultado acumulado (también conocido como ganancias retenidas, resultados de ejercicios anteriores, ganancias y pérdida acumuladas, entre otros), de conformidad con lo expresado en el marco regulatorio de la NIIF para las PYMES:

“10.21 En la medida en que sea practicable, una entidad corregirá de forma retroactiva los errores significativos de periodos anteriores, en los primeros estados financieros formulados después de su descubrimiento:

(a) reexpresando la información comparativa para el periodo o periodos anteriores en los que se originó el error; o
(b) si el error ocurrió con anterioridad al periodo más antiguo para el que se presenta información, reexpresando los saldos iniciales de activos, pasivos y patrimonio para dicho periodo.

10.22 Cuando sea impracticable la determinación de los efectos de un error en la información comparativa de uno o más periodos anteriores presentados, la entidad reexpresará los saldos iniciales de los activos, pasivos y patrimonio del primer periodo para el cual la reexpresión retroactiva sea practicable (que podría ser el periodo corriente)”.
(…)

En conclusión, es importante indicar que en el periodo sobre el cual se informe y cumplidos los criterios de reconocimiento podrán ser contabilizados los ingresos y sus correspondientes costos asociados, en caso contrario deberá procederse con los criterios para corrección de errores. ”

Por último, se le recuerda que la obligación de facturar en Colombia y el contenido de las facturas se encuentra establecidas en las normas comerciales y tributarias (para los fines impositivos).

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP