Resumen: Los marcos de información financiera, establecidos en el DUR 2420 de 2015, contienen las directrices respecto de lo que conforma un juego completo de estados financieros; estas normas también permiten la utilización de dos formatos (para las entidades clasificadas en los grupos 1 y 2) para la presentación del estado de rendimiento o desempeño, uno en el que el estado de resultados y el otro resultado integral, se presentan por separado, y otro en el que se unifican en un único estado, el cual puede denominarse el estado del resultado integral. Una entidad del Grupo 3 solo tiene la obligación de presentar un estado de resultados, y no un estado del resultado integral, dada su base de medición al costo

CONSULTA (TEXTUAL)
“Tengo la siguiente duda con respecto al estado de resultados. ¿Qué tipos de empresas deben presentar un estado de resultado integral ORI? “

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Con respecto a la pregunta del peticionario, sea lo primero recordar que los marcos de información financiera, establecido en el Decreto Único Reglamentario – DUR 2420 de 2015, y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, contienen las directrices respecto de lo que conforma un juego completo de estados financieros; estas normas también permiten la utilización de dos formatos para la presentación del estado de rendimiento o desempeño, un enfoque en el que el estado de resultados y el otro resultado integral, se presentan por separado, y otro enfoque de un único estado en el que se unifican en un solo informe el estado de resultados y el otro resultado integral, , el cual se denomina como el estado del resultado integral.

En el caso de una entidad que utilice la base de medición del costo histórico, o que no tenga partidas que deban registrarse contra el patrimonio y presentarse en el otro resultado integral, no sería aplicable el enfoque de un único estado, y lo que habría que utilizar es el enfoque de los dos estados, elaborando únicamente el estado del resultados.. En este caso, al no existir partidas registradas directamente contra el patrimonio, y que se presentan en el otro resultado integral, la entidad solo presentaría el estado de situación financiera y el estado de resultados, junto con los otros estados que forman parte de un conjunto completo de estados financieros, sin que sea obligatorio la presentación del estado del resultado integral.

Tratándose de una entidad del Grupo 3, el anexo 3 del DUR 2420 de 2015, en el numeral 3.8, se establece lo que representa un juego completo de estados financieros.

“3.8. Un conjunto completo de estados financieros de una microempresa comprende:

a. Un estado de situación financiera.
b. Un estado de resultados.
c. Notas a los estados financieros. Son parte integral de los estados financieros y deben prepararse por la administración, con sujeción a las siguientes reglas:

1. Cada nota debe aparecer identificada mediante números o letras y debidamente titulada, con el fin de facilitar su lectura y cruce con los estados financieros respectivos.

2. Cuando sea práctico y significativo, las notas se deben referenciar adecuadamente en el cuerpo de los estados financieros.

3. Las primeras notas deben identificar el ente económico, resumir sus políticas y prácticas contables y los asuntos de importancia relativa.

4. Las notas deben ser presentadas en una secuencia lógica, guardando, en cuanto, sea posible el mismo orden de los rubros de los estados financieros. Las notas no son un sustituto del adecuado tratamiento contable en los estados financieros.”

Como se observa, en el apartado del anexo 3 del DUR 2420 de 2015, una entidad del Grupo 3, solo tiene la obligación de presentar un estado de resultados, y no un estado del resultado integral; esto es consecuencia del uso del costo como base de medición, y la no obligación de utilizar mediciones a valor razonable, cuyos efectos, cuando es aplicable, pueden ser registrados contra el patrimonio, y presentados por fuera del estado de resultados, esto es en el otro resultado integral.

En el caso de una entidad que aplique las normas del Grupo 1 o del Grupo 2 (Anexo 1 y del DUR 2420 de 2015, NIIF Completas o NIIF para las Pymes), la siguiente es una lista de partidas que se registran contra el patrimonio y se presentan en el otro resultado integral.

Grupo N° 1 Grupo N° 2
Otro resultado integral comprende partidas de ingresos y gastos (incluyendo ajustes por reclasificación) que no se reconocen en el resultado del periodo tal como lo requieren o permiten otras NIIF. Los componentes de otro resultado integral de NIIF Full incluyen:

a. cambios en el superávit de revaluación (véase la NIC 16 Propiedades, Planta y Equipo y la NIC 38 Activos Intangibles);
b. nuevas mediciones de los planes de beneficios
definidos (véase la NIC 19 Beneficios a los Empleados);
c. ganancias y pérdidas producidas por la conversión de los estados financieros de un negocio en el extranjero (véase la NIC 21 Efectos de la Variación en las Tasas de Cambio de la Moneda Extranjera);
d. las ganancias y pérdidas procedentes de inversiones en instrumentos de patrimonio designados a valor razonable con cambios en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 5.7.5 de la NIIF 9 Instrumentos Financieros;
e. (da) las ganancias y pérdidas sobre activos financieros medidos al valor razonable con cambios en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 4.1.2A de la NIIF 9.
f. la parte efectiva de las ganancias y pérdidas de los instrumentos de cobertura en una cobertura de flujos de efectivo y las ganancias y pérdidas de los instrumentos de cobertura que cubren inversiones en instrumentos de patrimonio medidos a valor razonable con cambios en otro resultado integral de acuerdo con el párrafo 5.7.5 de NIIF 9 (véase el Capítulo 6 de la NIIF 9);
g. para pasivos particulares designados como a valor razonable con cambios en resultados, el importe del cambio en el valor razonable que sea atribuible a cambios en el riesgo de crédito del pasivo (véase el párrafo 5.7.7 de la NIIF 9);
h. los cambios en el valor temporal de las opciones al separar el valor intrínseco y el valor temporal de un contrato de opción y la designación como el
instrumento de cobertura solo de los cambios en el
valor intrínseco (véase el Capítulo 6 de la NIIF 9); y
i. los cambios en el valor de los elementos a término de contratos a término al separar el elemento a término y el elemento al contado de un contrato a término y la designación como el instrumento de cobertura solo de los cambios en el elemento al contado, y los cambios en el valor del diferencial de la tasa de cambio de la moneda extranjera de un instrumento financiero al
excluirlo de la designación de ese instrumento
financiero como el instrumento de cobertura(véase el Capítulo 6 de la NIIF 9).

Otro resultado integral comprende partidas de
ingresos y gastos (incluyendo ajustes por
reclasificación) que no se reconocen en el
resultado del periodo tal como lo requieren o
permiten otras NIIF. Los componentes de otro
resultado integral de NIIF para PYMES incluyen:i. algunas ganancias y pérdidas que surjan
de la conversión de los estados
financieros de un negocio en el
extranjero (véase la Sección 30
Conversión de Moneda Extranjera);ii. algunas ganancias y pérdidas actuariales
(véase la Sección 28 Beneficios a los
Empleados);iii. algunos cambios en los valores
razonables de los instrumentos de
cobertura (véase la Sección 12 Otros
Temas relacionados con los
Instrumentos Financieros); yiv. cambios en el superávit de revaluación
para las propiedades, planta y equipo
medidos de acuerdo con el modelo de
revaluación (véase la Sección 17
Propiedades, Planta y Equipo).

(Ver párrafo 5.4. de la NIIF para las Pymes)

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.