CONSULTA (TEXTUAL)

“(…)  ¿Un contador de  una  empresa, que  por  sus  ingresos necesita ahora  Revisor Fiscal  y el Representante Legal desea que  el contador sea  ahora  el Revisor Fiscal; hay alguna  inhabilidad  para  que  ejerza  ese  nuevo  cargo?  (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de  la Contaduría Pública (CTCP) en  su  carácter de  Organismo Orientador técnico- científico de la profesión y Normalizador de las Normas de  Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento  de   la  Información,  conforme  a  las   normas  legales  vigentes, especialmente  por   lo dispuesto en  la Ley 43 de  1990, la Ley 1314 de  2009, y en  sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de  manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los  siguientes términos:

Con  respecto a su  pregunta, el  CTCP se ha  pronunciado en  diferentes ocasiones entorno al  paso del cargo de  contador público a revisor fiscal  en  la misma entidad, como se puede observar, entre otros, en  los  conceptos Nos.  2020-0943 y 2020-0957, a  los  que podrá acceder en  el  link  www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

Sea  lo primero advertir que las inhabilidades e incompatibilidades son  las que taxativamente establezca la regulación correspondiente, y para el caso de  los contadores públicos, estas son  las  definidas en  el los  artículos 41 a  51 de  la Ley 43  de  1990, así como en  los  códigos de ética que deben observar los contadores públicos (Ver Art. 35 al 40 de  la Ley 43 de  1990 y anexo 4 del  Decreto 2420  de  2015).

En tal sentido, el artículo 51 de  la Ley 43 de  1990 establece:

“Artículo 51. Cuando  un Contador Público haya  actuado como empleado de una  sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante seis (6) meses después de haber cesado en sus  funciones.”

En conclusión, si el contador público de  una  entidad pasa a ejercer  como revisor fiscal,  sin que medie una  desvinculación de  al menos seis (6) meses, se configuraría una  inhabilidad expresa que impediría que dicho el  Contador Público suscribiera el  encargo de  revisoría fiscal,  toda vez  que se concibe su posible participación en  la preparación de  los estados financieros que serían objeto de  sus actividades de  aseguramiento y las  demás enmarcadas en  la legislación.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que,  para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por  el consultante y los efectos de  este concepto son  los  previstos por  el artículo 28 de  la Ley 1437 de  2011, modificado por  el artículo 1 de  la Ley 1755 de  2015.