Acuso recibo de la consulta sobre el pago de aportes a la UGPP estando en trámite un proceso de reorganización empresarial, que se sirvió formular mediante la comunicación radicada bajo el No. 2019-01-029548 del 12 de febrero de 2019, la cual procede atender en su orden, conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, en ejercicio de una competencia impersonal, general y abstracta, en los términos que se describen a continuación.

“De conformidad con la normatividad vigente en materia de procesos de reorganización ¿sería procedente que una sociedad en reorganización efectuara el pago de una acreencia al Sistema General de Seguridad Social exigido por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, con ocasión de una indebida o incorrecta liquidación de aportes anteriores a la admisión y aprobación de un acuerdo de reorganización por parte de la Superintendencia de Sociedades?

Así mismo, se le consulta al Despacho: si en los casos en que una sociedad en reorganización en atención a las acciones persuasivas y requerimientos efectuado por la UGPP, realizara el pago al Sistema General de Seguridad Social por concepto de acreencias anteriores al acuerdo de reorganización (que no hacen parte del mismo) liquidadas indebidamente ¿comportaría esto causal de
incumplimiento del acuerdo de reorganización existente? O ¿se entendería el pago de estas acreencias como excepciones al acuerdo que no configuran un incumplimiento?

En atención a lo anterior, en el supuesto de que las entidades a las que debe hacerse el pago de los aportes sean a saber: ICBF, SENA, EPS y solamente una de ellas se hubiera presentado en el proceso de reorganización a objetar el crédito reconocido a su favor ¿deberá pagarse solamente a esta o a todas las entidades?”

En primer lugar, es de reiterar que si bien en virtud de lo dispuesto por el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, a este Despacho le corresponde emitir conceptos con motivo de las consultas que le son formuladas sobre las materias de su competencia, estos son expresados de manera general puesto que sus respuestas no pueden estar dirigidas a resolver situaciones particulares y concretas, en tanto se trata de una labor eminentemente pedagógica que busca ilustrar a los particulares sobre los temas que le competen, lo que explica, a su vez, que las mismas no tengan carácter vinculante ni comprometan su responsabilidad.

Sobre el asunto objeto de consulta se advierte que la Ley 1116 del 27 de diciembre de 2006, reguló los procesos de insolvencia y determinó que la solicitud de inicio del proceso de reorganización empresarial debe estar acompañada de un estado de inventario de activos y pasivos, y un proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, en el que se detallarán claramente “las obligaciones y los acreedores de las mismas, debidamente clasificados para el caso de los créditos”1; que los créditos a cargo del deudor deben ser relacionados precisando quiénes son los acreedores titulares y su lugar de notificación, discriminando cuál es la cuantía del capital y cuáles son las tasas de interés correspondientes a “todas las acreencias causadas u originadas con anterioridad a la fecha de inicio del proceso”2, y que los acreedores cuyas obligaciones no hayan sido relacionadas y que no hayan formulado oportunamente objeciones a las mismas “solo podrán hacerlas efectivas persiguiendo los bienes del deudor que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización”3.

1 Artículos 13 y 24.
2 Artículo 25.
3 Artículo 26.
4 Artículo 17
5 Artículo 34.
6 Artículo 40.

Además consagró que a partir de la fecha de presentación de la solicitud de reorganización se prohíbe a los administradores efectuar “compensaciones, pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso; conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo (…), salvo que exista autorización previa, expresa y precisa del juez del concurso”, y la contravención de esta disposición dará lugar a la remoción de los administradores y a la imposición de multas sucesivas hasta tanto sea reversada la operación, “así como a la postergación del pago de sus acreencia”, y que a partir de la admisión al proceso la realización de cualquiera de tales actos sin la autorización respectiva “será ineficaz de pleno derecho, sin perjuicio de las sanciones a los administradores”4.

También precisó que las estipulaciones del acuerdo de reorganización tienen carácter general “en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán para efectos del pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la ley. Los créditos a favor de la DIAN y los demás acreedores de carácter fiscal no están sujetos a los términos del estatuto tributario y demás disposiciones especiales, para efectos de determinar sus condiciones de pago y tasas, las cuales quedarán sujetas a las resultas del acuerdo de reorganización o de adjudicación”5 (subrayado fuera del texto), y que el acuerdo de reorganización será de obligatorio cumplimiento “para el deudor o deudores respectivos y para todos los acreedores, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él”6.

De otra parte, el Código Civil contempló como causas de preferencia el privilegio y la hipoteca; dentro de los créditos privilegiados incluyó los de primera, segunda y cuarta clase, y como créditos de primera clase “6.- Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados”, que comprenden los aportes parafiscales al SENA, ICBF y cajas de compensación familiar7.

7 Artículos 2493 y siguientes.
8 Oficio 220-050986 del 10 de abril de 2018.

De estas disposiciones se infiere que la fecha de admisión del deudor al proceso de insolvencia determina el tratamiento diferenciado de sus obligaciones, pues aquellas causadas con anterioridad al auto de apertura quedan sujetas a las resultas del proceso concursal y su pago se hace en los términos del acuerdo respectivo, en consideración a que el proceso de insolvencia es el único escenario en que los acreedores pueden hacer valer sus créditos ya que pierden el derecho de ejecución individual o separada de los mismos.

A su vez, las obligaciones derivadas del desarrollo de los negocios del deudor admitido al proceso de insolvencia y hasta la terminación del acuerdo, se consideran gastos de administración, los cuales no hacen parte del trámite, se pagan con preferencia respecto de las obligaciones que sí son objeto del mismo y a medida que se vayan causando, y adicionalmente pueden ser cobrados dentro de un proceso ejecutivo ante la justicia ordinaria.

Este criterio se aplica a toda clase de obligaciones, sin excepción, y por tanto está vedado al deudor hacer pagos o compromisos tendientes a garantizar la satisfacción de los aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales causados con anterioridad al inicio del proceso de reorganización, máxime cuando aquellos compromisos no fueron relacionados por el deudor ni presentados u objetados por los acreedores, porque en este evento solo pueden satisfacerse con los bienes que queden una vez cumplido el acuerdo celebrado o cuando sea incumplido este, salvo que sean expresamente admitidos por los demás acreedores en el acuerdo de reorganización.

En consecuencia, la realización de pagos o el otorgamiento de garantías para la satisfacción de obligaciones causadas antes de la admisión del deudor al proceso de reorganización y no incluidas en el acuerdo respectivo, no constituye en sí misma incumplimiento del acuerdo de reorganización que pueda dar lugar a su terminación, sino que estos actos son ineficaces de pleno derecho, que pueden ser reversados por el juez de la insolvencia8 y dar lugar a la imposición de sanciones a los administradores.

Finalmente, la presentación del crédito por parte de una de las Entidades beneficiarias de los aportes parafiscales o la objeción formulada por ésta a la obligación reconocida por el deudor, no implica la integración al proceso de insolvencia de todas las obligaciones de naturaleza similar, como quiera que se trata de acreencias independientes y acreedores distintos, por lo que las mismas solo pueden pagarse a la terminación del acuerdo, como se señaló en precedencia.

En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, no sin antes observar que para mayor ilustración puede consultar en la página WEB la normatividad, los conceptos que la Entidad emite y la Circular Básica Jurídica, entre otros. Cordialmente, rcular Básica Jurídica, entre otros.