Este es el decreto que compila y actualiza los marcos técnicos normativos de información financiera de empresas del Grupo 1, de las normas de aseguramiento de la información y se adiciona un Anexo No, 6- 2019 al Decreto Único Reglamentario de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, Decreto 2420 de 2015.
Para la elaboración y presentación del balance inicial de la Entidad se considerarán los requerimientos del marco de información financiera en el que haya sido clasificada la entidad, esto es lo establecido en el anexo 2 del Decreto 2420 de 2015 y sus modificatorios.
El numeral cinco del artículo 51 de la Ley 675 de 2001, manifiesta que es función del administrador “Llevar bajo su dependencia y responsabilidad, la contabilidad del edificio o conjunto”, por lo que se concluye que las entidades originadas por el régimen de propiedad horizontal, se encuentran obligadas a llevar contabilidad, obligación que como se mencionó anteriormente corresponde al administrador de la misma.
Si los estados financieros no fueron elaborados por la administración de la entidad, el revisor fiscal saliente no tiene responsabilidad sobre ellos, y su no preparación y presentación impediría que se emitiera el dictamen correspondiente, por cuanto según el Art. 38 de la Ley 222 de 1995, los estados financieros dictaminados, son aquellos previamente certificados por la administración, que se acompañan de la opinión profesional del revisor fiscal o auditor externo.
Cuando una entidad reconoce ingresos por servicios que no han sido prestados, incurre en un error contable debido que no se han cumplido los criterios establecidos en los marcos normativos para su reconocimiento, no obstante, si dicho error es material e intencionado puede corresponder a un fraude
El reintegro a la entidad del auxilio por incapacidad por parte de la EPS deberá reconocerse como un menor valor del gasto (si el pago por parte de la entidad al trabajador se reconoció en la contabilidad como un gasto), o como un menor valor de la cuenta por cobrar (si esta se reconoció como una cuenta por cobrar al momento de realizar el pago al trabajador), y no como un ingreso de la entidad.
Con la llegada de la NIIF 16, la forma como se realiza la transición se encuentra incorporada en los párrafos C5 al C13 para arrendatarios, C14 al C15 para arrendadores y C16 al C18 en transacciones de venta con arrendamiento posterior antes de la fecha de aplicación inicial.
Respecto de la metodología para estimar las probabilidades asociadas, esta deberá ser elaborada y documentada por parte de la entidad, donde justifique la estimación contable utilizada y realice una revisión de la misma, con el objetivo de ajustarla cuando no corresponda a la mejor estimación del pasivo.
En el caso en que se reciban cuotas extraordinarias de los copropietarios estos podrían tratarse como pasivo, si existe una obligación contractual de devolver los aportes a solicitud del asociado cuando este lo solicite, en otros casos, los aportes podrían corresponder con un ingreso para la entidad que los recibe, siempre que no existan condiciones u obligaciones de desempeño que no hayan sido satisfechas.
Las retenciones sobre los dividendos descontadas a una sociedad nacional, las cuales serán trasladables o imputables al beneficiario final (personas naturales residentes o inversionistas residentes en el exterior), se presentarán como una partida dentro del patrimonio de sociedad nacional quien recibe los dividendos.
Para efectos de determinar los ingresos para establecer la obligación de tener revisor fiscal, la definición de ingresos brutos incluye únicamente la totalidad de los ingresos reconocidos en el estado de resultados de la entidad, lo que podría incluir los ingresos de actividades ordinarias, otros ingresos, ingresos financieros y ganancias por variaciones de valor razonable, diferencias en cambio, utilidad en venta de activos no corrientes, entre otras, pero no las incluidas en el otro resultado integral.
Los nuevos marcos de información financiera no son aplicables para entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha, por ello no debieron aplicarse los nuevos marcos de información financiera incorporados en los anexos 1, 2 o 3 del DUR 2420 de 2015 y sus modificatorios; tampoco es aplicable lo establecido en el anexo 5 del DUR 2420 de 2015