Oficio 115-010549 Supersociedades 02 de Febrero de 2017. 

Me refiero a su escrito radicado en esta Entidad bajo el número de radicación y fecha de la referencia, mediante el cual eleva la siguiente consulta:

“Un conjunto de tres sociedades (A, B y C), tienen participación en el capital de otras sociedades, sin que ninguna de las primeras tenga una participación mayoritaria (más del 50%) en ninguna de las segundas. Sin embargo, la Superintendencia de Sociedades declaró a las sociedades A, B y C como controlantes, y consecuentemente, las sociedades en las que tienen las inversiones fueron declaradas controladas.

Desde el momento de esta declaratoria de control conjunto, cada una de las sociedades controlantes han venido consolidando en proporción a su participación en cada una de las sociedades controladas, y han contabilizado dichas inversiones utilizando el método de participación patrimonial.

Ahora, con la entrada en vigencia de las NIIF para Pymes, en aplicación de la Sección 15, párrafo 15.3, y párrafos 15.8 al 15.11, y sin desconocer ni buscar cambiar la declaratoria de control conjunto que efectuó la Superintendencia de Sociedades, formulamos la siguiente pregunta:

Partiendo de la base de que ninguna de las sociedades controlantes tiene más del 50% de participación en ninguna de las sociedades controladas, ¿es posible contabilizar dichas inversiones en entidades controladas de forma conjunta utilizando el método de costo y no el método de participación?”

Previo a resolver su solicitud, es necesario aclarar que las consultas que se presentan a esta Entidad, se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, expresamente señaladas en la ley, y en particular, las previstas en Ley 222 de 1995 y en el numeral 2 del Artículo 10 de la Ley 1314 de 2009.

En relación con su consulta, sea lo primero manifestar que el concepto de “control conjunto” tiene dos connotaciones distintas en el ordenamiento jurídico colombiano. Una primera, dada en el contexto de las normas societarias y en el régimen de matrices y subordinadas previsto en la Ley 222 de 1995 y en el Código de Comercio (C.Co.) y una segunda, definida legalmente, en el contexto de las normas internacionales de información financiera (NIIF) de acuerdo con lo previsto en la sección 15 en la NIIF para las Pymes y en NIIF 11 de las NIIF Plenas.

En el caso que se consulta, se afirma que la Superintendencia de Sociedades declaró el “control conjunto” por parte de unas compañías, respecto de otras sociedades. Por esta razón, debemos concluir que al “control conjunto” del que se parte en su consulta, como quiera que es el supuesto de hecho que se enuncia, es al control que sobre una o más sociedades, puede ejercer más de una persona jurídica o natural, de acuerdo con lo previsto en los artíclos 260 y siguientes del C.Co.

Es este tipo de control, ejercido por más de una persona, el que la Superintendencia de Sociedades tiene facultad de declarar, y se refiere a la verificación de una situación jurídica. Dicha declaratoria se fundamenta en el régimen de matrices y subordinadas del capítulo V de la Ley 222 de 1995 y se presenta cuando una pluralidad de personas controlan una o más sociedades, manifestando una voluntad de actuar en común distinta al affectio societatis, mediante circunstancias tales como: la participación conjunta en el capital de varias empresas, compartir la dirección de las mismas, poder de decisión en conjunto, etc.

Sobre el control conjunto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B, en sentencia del 7 de junio de 2001, expresó lo siguiente:

“… se presenta en consecuencia, el control conjunto cuando una pluralidad de personas controlan una o más sociedades, manifestando una voluntad de actuar en común diferente a la affectio societatis, mediante circunstancias tales como la participación conjunta en el capital de varias empresas, la coincidencia en los cargos de representación legal, la actuación en conjunto en los órganos sociales, las cuales deben ser apreciadas en conjunto”. ( subraya fuera del texto).

Agrega la referida Corporación que: “Desde esta perspectiva se tiene que la aplicación de éste régimen de grupos no puede hacerse desde la óptica de cada sociedad aisladamente, sino que es necesario apreciar el conjunto para comprobar si además del animus que supone la existencia de cada sociedad, existe una intención de los socios o accionistas de proyectar la operación de negocios a través de una pluralidad de sociedades y en caso de darse tales circunstancias fácticas, es evidente que se ubican en un nivel de control que trasciende a la simple vinculación”.

Al margen de lo anterior, con la entrada en vigencia de las NIIF a través de la Ley 1314 y sus decretos reglamentarios, apareció en escena el concepto de “control conjunto” para efectos contables. Este concepto no tiene relación ni se asimila al “control conjunto” en materia societaria del que hemos venido hablando.

El “control conjunto” para efectos contables y de información financiera, bajo los marcos normativos de información financiera, se define como “… el reparto del control contractualmente decidido de un acuerdo, que existe solo cuando las decisiones sobre las actividades relevantes requieren el consentimiento unánime de las partes que comparten el control”, párrafo 7, NIIF 11, Decreto 2496 de 2015.

Este “control conjunto” se predica respecto de los acuerdos conjuntos definidos en las NIIF, cualquiera sea su modalidad. Es decir, se predica respecto de los negocios conjuntos, de las operaciones conjuntas y, para el caso de las NIIF para las Pymes, también de las Entidades Controladas Conjuntamente.

Para efectos de esta respuesta no nos detendremos en el análisis de los diferentes tipos de acuerdos conjuntos. Baste mencionarlos para decir que cuando se presenta uno de ellos, está de por medio siempre el “control conjunto” definido en las NIIF.

La existencia del “control conjunto” de NIIF produce unos efectos en la forma en que las sociedades reconocen sus participaciones en otras sociedades. La norma NIIF para las Pymes permite que dicha participación se contabilice incluso en la forma como usted indica en el párrafo en el que formula la pregunta.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, según se relata en los hechos, su consulta NO hace referencia al “control conjunto” definido en las NIIF, sino que hace referencia al “control conjunto” declarado por esta Superintendencia; es decir, al control ejercido por más de una persona de acuerdo a las normas societarias. Por lo demás, en la consulta no se afirma la existencia adicional de un “control conjunto” de los previstos en las NIIF.

Este control conjunto en materia societaria tiene las características propias del “control común” al que hacen referencia los párrafos B1 de la NIIF 3 y 19.2 de la NIIF para las Pymes. En efecto, de acuerdo con las NIIF, hay “control común”, cuando “… todas las entidades o negocios que se combinan están controlados, en última instancia, por una misma parte o partes, tanto antes como después de la combinación de negocios, y que ese control no es transitorio”.

Así las cosas, el “control conjunto” derivado de la Ley 222 de 1995, desarrollado tan ampliamente en la doctrina y la jurisprudencia en materia societaria, al armonizarse con las normas NIIF, coincide verdaderamente con el concepto del “control común”, por lo que debe concluirse que cuando existe un “control conjunto” en materia societaria, es decir, cuando más de una persona ejerce el control sobre una compañía o un grupo de compañías, para efectos de NIIF, significa que existe un “control común” en materia de NIIF y no un “control conjunto” en materia de NIIF.

Es así como parecería que en su consulta se le quisieran poder aplicar los efectos del “control conjunto” regulado en las NIIF, a una situación de hecho en la que se informa que existe un “control conjunto” regulado por las normas societarias, para lo cual, lo correcto sería aplicar los efectos de un “control común”.

En efecto, partiendo de una situación de hecho clara, que se describe en su consulta como la existencia de un “control conjunto” declarado por la Superintendencia, migra luego a consultar si se pueden aplicar los efectos que produce la existencia de un “control conjunto” de NIIF. Pero como en la consulta no se afirma la existencia adicional de un “control conjunto” de los previstos en las NIIF, esta Superintendencia no puede concluir si es posible aplicar o no los efectos del “control conjunto” de NIIF, a su caso particular.

Lo que sí se puede afirmar es que, partiendo de la situación de hecho descrita, donde el “control conjunto” existente es el declarado por la Superintendencia (que equivale al “control común”), los efectos que se deben producir son los previstos en la sección 19 de la NIIF para las Pymes sobre “control común”.

Por lo anterior, no es viable aplicar los efectos del “control conjunto” regulado en las NIIF, a una situación de hecho en la que se informa que existe un “control conjunto” regulado por las normas societarias, esto es, un control común.

En conclusión, de acuerdo al caso planteado por usted en su escrito y de permanecer el “control conjunto” declarado por esta Superintendencia, la información financiera deberá presentarse de la siguiente manera:

a) Para la sociedad que sea controlante conjunto y pertenezca al Grupo 1 de contabilidad, deberá reconocer la participación mediante la aplicación del método de la participación en las inversiones controladas.

b) Para la sociedad que sea controlante conjunto y pertenezca al Grupo 2 de contabilidad, deberá reconocer la participación mediante la utilización de cualquiera de los métodos o alternativas que permite la ley: el método del costo, el de valor razonable o el método de la participación. Sin embargo, esta Superintendencia recomienda que este tipo de inversiones se reconozcan en la contabilidad por el método de la participación, considerando que se ajusta más a la realidad económica de las compañías.

c) Las controlantes conjuntas tienen la obligación de preparar y presentar un estado financiero combinado que integre a las dos o más entidades bajo control común. Sin embargo, para estos efectos, la información financiera se debe preparar y presentar por alguna de las compañías bajo control común, para lo cual quienes actúan como controlantes comunes deben hacer la designación correspondiente. Esta Superintendencia sugiere y recomienda que la controlada que prepare y presente la información combinada sea la que tenga el mayor patrimonio en Colombia.