Resumen: La revisoría fiscal no está contemplada por el ordenamiento jurídico para personas naturales comerciantes, ya que estas no se equiparán a una sociedad persona jurídica ni a una sucursal de compañía extranjera. Dicho en otras palabras, las personas naturales que ejercen actividades de naturaleza comercial no están obligadas a tener revisor fiscal.”

CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)

El estadio Monumental de Palmaseca del municipio de Palmira Valle del Cauca, es el estadio del Deportivo Cali club profesional de fútbol de la ciudad, este lugar cuenta con Suites, las cuales en su momento fueron vendidas por parte del Deportivo Cali a socios e hinchas deportivos. Esta Suite se constituye como propiedad horizontal, la cual debe pagar su respectivo impuesto predial durante los dos primeros meses del año. Mi pregunta es la siguiente:

¿ Al pertenecer a la figura de Propiedad Horizontal el propietario de la Suite está obligado a tener Revisor Fiscal?
(…)”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Respecto a la persona natural, el decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) establece en su capítulo VIII, artículo 203, las sociedades que están obligadas a tener Revisor Fiscal, así:

“Art. 203._Sociedades obligadas a tener Revisor Fiscal. Deberán tener revisor fiscal:

1o) Las sociedades por acciones;
2o) Las sucursales de compañías extranjeras, y
3o) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.”

Así mismo, el parágrafo 2° del artículo 13 de la ley 43 de 1990, establece:

“Parágrafo 2o. Será obligatorio tener revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos”.

De acuerdo con lo anterior, los valores de activos brutos y/o ingresos brutos que deben tenerse en cuenta para la determinación de la obligación a nombrar el revisor fiscal, en las sociedades comerciales es el siguiente:

Obligación de
tener revisor
fiscal
Activos brutos
que sean o
excedan de:
(dic. 31 del año
anterior)
Ingresos
brutos que
sean o
excedan de:
(durante el año
anterior)
Para el año
2019
3.906.210.000 2.343.726.000

En conclusión, la revisoría fiscal no está contemplada por el ordenamiento jurídico para personas naturales comerciantes, ya que estas no se equiparan a una sociedad persona jurídica ni a una sucursal de compañía extranjera. Dicho en otras palabras, las personas naturales que ejercen actividades de naturaleza comercial no están obligadas a tener revisor fiscal.

Acerca de la obligatoriedad de las copropiedades de tener revisor fiscal, este Consejo ha expedido los siguientes conceptos:

No. CONCEPTO FECHA
2017-337 OBLIGATORIEDAD – REVISOR FISCAL – COPROPIEDADES 05/06/2017
2017-433 OBLIGATORIEDAD – REVISOR FISCAL – COPROPIEDADES 17/06/2017
2018-1141 OBLIGATORIEDAD DE TENER REVISOR FISCAL EN
COPROPIEDADES MIXTAS
11/02/2019

Para efectos de consulta, adjuntamos el siguiente enlace: http://www.ctcp.gov.co/conceptos/2019 (Última revisión del enlace: 30-11-2019).

Para facilitar el entendimiento y la aplicación de los nuevos marcos técnicos, el CTCP emitió el 20 de octubre de 2015, la Orientación Técnica No. 15 “Copropiedades de uso residencial o mixto”, la cual está disponible en la página http://www.ctcp.gov.co/ , enlace publicaciones – orientaciones técnicas. Sobre este particular, este documento establece:

“Revisoría fiscal obligatoria en los conjuntos de uso comercial o mixto

El Art. 56 de la Ley 675 de 2001 específica que los conjuntos de uso comercial o mixto están obligados a contar con Revisor Fiscal, el cual debe ser contador público titulado, con matricula profesional vigente e inscrito en la Junta Central de Contadores. El revisor fiscal debe ser elegido por la Asamblea General de propietarios.

El Art. 56 también indica que en los conjuntos de uso comercial o mixto el Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el Administrador y/o los miembros del Consejo de Administración, cuando este exista.”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.