CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) EN UN CONJUNTO DE PROPIEDAD HORIZONTAL, EXISTEN DOS CLASES DE BIENES INMUEBLES: UNOS DE PROPIETARIOS RESIDENCIALES EN EL 95% Y OTROS SON PROPIETARIOS DE LOCALES PARA EL COMERCIO; LA COPROPIEDAD, NO TIENE NI ADMINISTRA LOCALES COMERCIALES DE SU PROPIEDAD. ASÍ LAS COSAS, SE DISCUTE, SI ES OBLIGACIÓN O NO TENER REVISORÍA FISCAL. (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Conforme la petición del consultante, y considerando la información suministrada en la cual se indica que la copropiedad está conformada tanto por unidades residenciales como por locales comerciales, se entiende que existe la obligación de tener revisor fiscal, a la luz de lo establecido en el artículo 56 de la ley 675 de 2001, al mencionar que:

“Artículo 56. Obligatoriedad. Los conjuntos de uso comercial o mixto estarán obligados a contar con Revisor Fiscal, contador público titulado, con matrícula profesional vigente e inscrito a la Junta Central de Contadores, elegido
por la asamblea general de propietarios. Resaltado propio El Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista.

Los edificios o conjuntos de uso residencial podrán contar con Revisor Fiscal, si así lo decide la asamblea general de propietarios. En este caso, el Revisor Fiscal podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o
conjunto.”

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ
Presidente CTCP