Proyecto de Ley 109 del 2015  / Cámara y 24 del 2014 Senado

El 15 de junio del 2016 fue publicado en la Gaceta del Congreso el texto conciliado del Proyecto de Ley 109 del 2015 Cámara y 24 del 2014 Senado, por el cual se dictan disposiciones que regulan la operación del sistema general de seguridad social en salud.

En el artículo 1 de este proyecto de ley se lee:

“La presente ley tiene por objeto fijar medidas de carácter financiero y operativo para avanzar en el proceso de saneamiento de deudas del sector y en el mejoramiento del flujo de recursos y la calidad de la prestación de servicios dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS–”.

Claramente se trata de una ley de saneamiento financiero, cuyas bondades o debilidades no son materia de este texto, sino abordar la inserción de un parágrafo altamente polémico en el texto conciliado de este proyecto de ley, que se aparta del objeto transcrito atrás y pone en peligro el proceso de convergencia con Normas Internacionales de Información Financiera y Aseguramiento de la Información, determinado por la Ley 1314.

El parágrafo de la controversia es el 1° del artículo 19, el cual se refiere al saneamiento de deudas y capitalización de las entidades promotoras de salud –EPS–. Según lo dispuesto, se permite utilizar recursos captados de los aportes parafiscales y otros recursos que no tengan una destinación obligatoria para financiar la operación de las EPS en las que participen las cajas de compensación. De manera abrupta y sin ninguna conexión con lo anterior, el citado parágrafo dispone:

“Los recursos recaudados por las Cajas de Compensación Familiar, por concepto de la prestación social Subsidio Familiar, se contabilizarán como ingresos, sin perjuicio de la destinación específica que define la ley para esos recursos”.

Decimos que sin conexión, porque no entendemos qué tiene que ver registrar una partida como ingreso con el saneamiento financiero de las EPS afectadas. ¿Acaso un registro contable genera más fondos? ¿En qué mejora la gestión de estas entidades por el hecho de usar una clara “contabilidad creativa” para mejorar los resultados?

El CTCP se ha pronunciado repetidamente sobre este tema, desde la sustentación de la propuesta para la aplicación de los Estándares Internacionales en Colombia en octubre del 2012, hasta distintos conceptos emitidos desde esa fecha. Una y otra vez ha insistido en que los aportes parafiscales que no tienen posibilidad de gestión por las cajas de compensación, no pueden ser considerados como ingresos, dado que no cumplen la definición incluida en los marcos técnicos normativos de los tres grupos determinados para efectos del manejo contable en el país.

En todos estos se establece que los ingresos son entradas brutas de beneficios económicos en el período que generan incrementos patrimoniales distintos a aportes de los propietarios. Las partidas recaudadas por las cajas que tienen una destinación específica, y sobre las cuales no existe ninguna posibilidad de gestión, no cumplen esta definición, puesto que son dineros en los cuales dichas entidades no tienen ninguna incidencia más allá de girarlos a sus respectivos destinatarios.

Entre los conceptos emitidos, en el 2013-236 del 15 de septiembre del 2013, el CTCP expresó:

“… las Cajas de Compensación familiar, deberán registrar como ingreso tan solo aquellos rubros que aumentan su patrimonio, por ejemplo, los gastos de administración y funcionamiento, que corresponden al 8% del valor recaudado de los aportes parafiscales, así como la remuneración que reciben por concepto de administración de fondos (como el FOVIS). Por su parte, los dineros que se reciben con cargo al fondo, que en esencia corresponden a los fondos y no a las Cajas de Compensación, deben registrarse como un pasivo. Esto es, sólo es ingreso el monto cobrado por intermediación; el remanente cumple con la definición de pasivo”.

Al margen de esta discusión, sorprende la forma como finalmente se cambió la regulación contable para adaptar la contabilidad a intereses particulares. Soslayando el debido proceso establecido en la Ley 1314, el proyecto de ley que nos ocupa establece una regla contable que va en contravía con el espíritu de la ley de convergencia. Sin una propuesta formal del CTCP y sin el concepto de los reguladores, el proyecto de ley incorpora directamente en la legislación un mandato contable, retrocediendo 5 años en materia de procedimiento normativo contable.

Sin considerar las posibles fallas jurídicas y constitucionales de esta decisión, la cual desconoce claramente una ley de intervención económica, como lo es la Ley 1314, este proyecto, ya conciliado y solamente pendiente de la firma presidencial, sienta un pésimo precedente y pone en grave peligro el proceso de convergencia. Esto porque en lo sucesivo puede prestarse para que cualquier sector que quiera adaptar la regulación contable a sus intereses, efectúe presión política y mediante “micos” incorporados en cualquier ley dé al traste con el debido proceso y afecte la aplicación de la normatividad contable, con evidentes efectos negativos para el país y la credibilidad de la información financiera.

Consideramos que situaciones como estas no deben volver a presentarse, puesto que no es la primera vez que obviando los instrumentos previstos en la Ley 1314, se toman decisiones de tipo contable en desmedro de la calidad de la información financiera y sin respetar los filtros establecidos por la ley.

Autor:

Daniel Sarmiento Pavas