Por el cual se modifica el Decreto 2784 de 2012 y se dictan otras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLÍCA DE COLOMBIA

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 6° de la Ley 1314 de 2009, y

CONSIDERANDO

Que mediante la Ley 1314 de 2009, se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de la información, aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento.

Que el 28 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2784 “Por el cual se reglamenta la Ley 1314 de 2009 sobre el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1”.

Que para facilitar la implementación de las Normas Internacionales de Información Financiera, es importante precisar: el ámbito de aplicación del Decreto 2784 de 2012; el marco técnico normativo para los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1 y su cronograma de aplicación; así como, establecer un período de permanencia para los mencionados preparadores de información financiera que dejen de cumplir las condiciones para pertenecer al Grupo 1.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Modifíquese el artículo. 1° del Decreto 2784 de 2012, él cual quedará así:

“ARTÍCULO Ámbito de aplicación. El presente decreto será aplicable a los preparadores de información financiera que conforman el Grupo 1, así:

a.    Emisores de valores: Entidades y negocios fiduciarios que tengan valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores RNVE en los términos del artículo 1.1.1.1.1. del Decreto 2555 de 2010;


b.    Entidades y negocios de interés público;

c.     Entidades que no estén en los literales anteriores, que cuenten con una planta. de personal mayor a 200 trabajadores o con activos totales superiores a 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y que, adicionalmente, cumplan con cualquiera de los siguientes parámetros:

I. Ser subordinada o sucursal de una compañía extranjera que aplique NIIF plenas;

II. Ser subordinada o matriz de una compañía nacional que deba aplicar NIlF plenas;

III. Ser matriz, asociada o negocio conjunto de una o más entidades extranjeras que apliquen NIIF plenas.

IV. Realizar importaciones o exportaciones que representen más del 50% de Ias compras o de las ventas respectivamente.

En el caso de entidades cuya actividad comprenda la prestación de servicios, el porcentaje de las importaciones se medirá por los costos y gastos al exterior y el de exportaciones por los ingresos. Cuando importen materiales para el desarrollo de su objeto social, el porcentaje de compras se establecerá sumando los costos y gastos causados en el exterior más el valor de las materias primas importadas. Las adquisiciones y ventas de activos fijos no se incluirán en esté cálculo.

El cálculo del número de trabajadores y de los activos totales, a que alude el presente literal se hará con base en el promedio de doce (12) meses correspondiente al año anterior al periodo de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3 del Decreto 2784, o al año inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata esté Decreto, en periodos posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido.

El cumplimiento de las condiciones definidas en los literales a), b), y c) i, c)ii, y c) iii, se evaluará con base en la información existente al cierre del año anterior al periodo de preparación obligatoria definido en el cronograma establecido en el artículo 3 del Decreto 2784, o al año inmediatamente anterior al periodo en el cual se determine la obligación de aplicar el Marco Técnico Normativo de que trata este Decreto, en periodos posteriores al periodo de preparación obligatoria aludido.

Para efectos del cálculo del número de trabajadores de qué trata el inciso primero del literal c), se considerarán como. tales aquellas personas que presten de manera personal y directa servicios a la entidad a cambio de una remuneración, independientemente de la naturaleza jurídica del contrato. Se excluyen de esta consideración las personas que presten servicios de consultoría y asesoría externa.

PARÁGRAFO 1°. Para los efectos de este decreto son entidades y negocios de interés público los que, previa autorización de la autoridad estatal competente, captan, manejan o administran recursos del público, y se clasifican en:

a. Establecimientos bancarios, corporaciones financieras, compañías de financiamiento, cooperativas financieras, organismos cooperativos de grado superior y entidades aseguradoras.

b. Sociedades de capitalización, sociedades comisionistas de bolsa, sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías privadas, sociedades fiduciarias, bolsas de valores, bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros ‘commodities’ y sus miembros, sociedades títularizadoras, cámaras de compensación de bolsas de bienes, y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros ‘commodities’, sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, cámaras de riesgo central de contraparte, sociedades administradoras de inversión, sociedades de intermediación cambiaría y servicios financieros especiales (SICA y SFE), los fondos de pensiones voluntarios y obligatorios, los fondos de cesantías, los fondos de inversión colectiva” y las universalidades de que trata la Ley 546 de 1999 y el Decreto 2555 de 2010 y otros que cumplan con esta definición.

PARÁGRAFO 2°. Los portafolios de terceros administrados por las sociedades comisionistas de bolsa de valores, los negocios fiduciarios y cualquier otro vehículo de propósito especial, administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán establecer contractualmente si aplican o no el marco técnico normativo establecido en el Anexo del Decreto 2784 de 2012.

8.    Fecha de reporte: Es aquella en la que se presentarán los primeros estados financieros , de acuerdo con el nuevo marco técnico normativo. .

En el caso de la aplicación del nuevo marco técnico normativo será el 31 de diciembre de 2015.

Los primeros estados financieros elaborados de conformidad con el nuevo marco técnico normativo contenido en el anexo del presente decreto deberán presentarse con corte al 31 de diciembre de 2015. Los emisores de valores deben presentar al público, durante el año 2015, estados financieros de períodos intermedios de propósito general, según lo establecido por el artículo 5.2.4.1.3 del Decreto 2555 de 2010.

Los preparadores de información financiera pertenecientes al Grupo 1 que utilicen las NIIF con anterioridad a la fecha de transición, y entreguen estados financieros a un usuario externo en los que se incluya una declaración explícita y sin reservas de cumplimiento de las NIIF, con corte al cierre del ejercicio inmediatamente anterior a la fecha de la primera aplicación en Colombia, no requerirán volver a preparar el estado de situación financiera de apertura. En este caso, el estado de situación financiera utilizado para iniciar el proceso de aplicación de las NIIF en Colombia corresponderá al inicio del periodo de transición, es decir, al de enero de 2014 de acuerdo con el cronograma incluido en este decreto, sobre la información financiera presentada a usuarios externos de acuerdo con las NIIF. Los ajustes que pudieran resultar al iniciar el proceso de conversión a NIIF en Colombia, deberán ceñirse a lo establecido en las NIIF, en cuanto al cambio de políticas contables y corrección de errores de acuerdo con el anexo técnico normativo de este Decreto. En consecuencia, en la fecha de reporte deberán de todas maneras presentar tres estados de situación financiera, además de estados financieros comparativos de Resultado Integral, Flujos de Efectivo y Cambios en el Patrimonio.

Adicionalmente, las entidades que se acojan a lo dispuesto en el inciso anterior deberán presentar una conciliación patrimonial con corte a la fecha de transición y a la fecha de la primera aplicación y de resultados con corte a la fecha de la primera aplicación.

En la circunstancia mencionada en el presente numeral, la exención de preparar un nuevo estado de situación financiera de apertura, no implica que para los efectos legales pueda llevarse contabilidad de acuerdo con las NIIF antes de las fechas previstas en el cronograma incluida en el artículo del presente decreto. En consecuencia, en la fecha de transición prevista en Colombia para el Grupo 1, a cambio de preparar el estado de situación financiera de apertura, las entidades que se acojan a lo dispuesto en el presente numeral deberán efectuar un traslado de saldos por las cifras que arrojen sus activos, pasivos y patrimonio de acuerdo con las NIIF a esa fecha, y aplicar lo dispuesto en el numeral 4 del artículo del presente Decreto.

ARTÍCULO 3°. Adiciónese el artículo 3-1 al Decreto 2784 de 2012, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 3-1. En relación con las entidades que se constituyan a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto o de aquellas entidades que se hayan constituido antes de la fecha de vigencia del presente Decreto y no cuenten con información mínima del periodo anterior al periodo de preparación obligatoria, para efectos de establecer el grupo al cual pertenecerán se procederá de la siguiente manera:

1. Si la entidad se constituyó antes de la fecha de vigencia del presente Decreto, efectuará el cálculo con base en el tiempo sobre el cual cuenten con información disponible.

2. Si la entidad sé constituye después de la fecha de vigencia del presente Decreto, los requisitos de trabajadores, activos totales y relaciones de inversión contenidas en el literal c) del artículo 1º de este Decreto se determinarán con base en la información existente al momento de la inscripción en el registro que le corresponda de acuerdo con su naturaleza.

ARTÍCULO 4°. Adiciónese el artículo 3-2 al Decreto 2784 de 2012, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 3-2. PERIVIANENCIA. Los preparadores de información financiera que hagan parte del Grupo 1 en función del cumplimiento de las condiciones establecidas por el artículo 1°del Decreto 2784 de 2012, deberán permanecer en dicho grupo durante un término no inferior a tres (3) años, contados a partir de su estado de situación financiera de apertura, o de su estado de situación financiera inicial en Colombia (el cual corresponderá al reportado a usuarios externos al inicio del periodo inmediatamente anterior a la primera fecha de reporte con base en el marco técnico normativo contenido en el Decreto 2784 de 2012), realizando los ajustes practicables para cambios de políticas contables o corrección de errores conforme lo dispone el anexo de este Decreto independientemente de si en ese término dejan de cumplir las condiciones para pertenecer a dicho grupo. Lo anterior implica que presentarán por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos de acuerdo con el marco normativo anexo al Decreto 2784 de 2012. Cumplido este término evaluarán si deben pertenecer a otro grupo o continuar en el grupo seleccionado.

Las entidades que decidan permanecer en el Grupo 1, deberán informar de ello al organismo que ejerza control y vigilancia, o dejando la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.

ARTÍCULO 5°. Adiciónese el artículo 3-3 al Decreto 2784 de 2012, en los siguientes, términos:

ARTÍCULO 3-3. Aplicación para entidades provenientes de los Grupos 2 y 3. Las entidades qué pertenezcan a los Grupos 2 y 3 y luego cumplan los requisitos para pertenecer al Grupo 1, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en este Decreto para la aplicación por primera vez de este marco técnico normativo. En estas circunstancias, deberán preparar su estado de situación financiera de apertura al inicio del periodo siguiente al cual se decida o sea obligatorio el cambio, con base en la evaluación de las condiciones para pertenecer al Grupo 1, efectuada con referencia a la información correspondiente al periodo anterior a aquel en el que se tome la decisión ó se genere la obligatoriedad de cambio de grupo. Posteriormente, deberán permanecer mínimo durante tres (3) años en el Grupo 1, debiendo presentar por lo menos dos periodos de estados financieros comparativos.

ARTÍCULO 6°. Modifíquese el parágrafo 3° del artículo 3° del Decreto 2784 de 2012, el cual quedará así:

Parágrafo 3°. Las entidades que no pertenezcan al Grupo 1 podrán voluntariamente aplicar el marco regulatorio dispuesto en el anexo de este Decretó. En este caso:

a) Deberán cumplir con todas las obligaciones que de dicha decisión se derivarán. En consecuencia, para efectos del cronograma señalado en el artículo de este decreto, se utilizarán los mismos conceptos indicados en el citado artículo, adaptándolos a las fechas que corresponda.

b)  Se ceñirán al procedimiento dispuesto en el articulo 3-2 de este decreto.

c)  Deberán informar al ente de control y vigilancia correspondiente o dejarán la evidencia pertinente para ser exhibida ante las autoridades facultadas para solicitar información, si no se encuentran vigiladas o controladas directamente por ningún organismo.

ARTÍCULO 7°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir ‘de la fecha de su publicación y modifica y adiciona el Decreto 2784 de 2012, en lo pertinente.

PUBLÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Bogotá, D.C., a los

27 DIC 2013

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MAURICIO CARDENAS SANTAMARIA

EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SANTIAGO ROJAS ARROYO