Concepto 639 CTCP 22 de Agosto de 2016.

Tema: Impuesto Diferido

“Teniendo en cuenta la convergencia a normas internacionales (NIIF PYMES), una vez realizado la conciliación o comparativo de local a NIIF, en el tema de PPY Eq. (sic) Nos da una diferencia significativa la cual se afectó el patrimonio, ahora bien si comparamos el valor en Renta 2014 contra el ESFA tenemos una diferencia enorme en el Activo.

La pregunta es, a esta diferencia debo aplicarle impuesto diferido pasivo?,(sic) y la tasa sería del 34% (25 9 respectivamente) O simplemente este ajuste no es temporario sino permanente y no se aplica ninguna tasa. ? (sic)

SI A 2014 MIS ACTIVOS FIJOS ASCIENDEN EN $ 4,000 MM (RENTA 2014)
UNA VEZ SE HIZO ANÁLISIS PARA NIIF QUEDO EN $17,000 MM
LA DIFERENCIA FUE O ES DE $14,000 MM

SE DEBE APLICAR IMPUESTO DIFERIDO SOBRE ESTE VALOR? (sic) O SEA $14,000 MM X 34% (RENTA Y CREE)? O SEA $4,760 MM DE IMPUESTO DIFERIDO? (sic)

O DEBE HACER OTRA CLASE DE ANÁLISIS.”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

A continuación damos respuesta a su consulta en los siguientes términos: en la sección 29 de la NIIF para las PYMES, se indica como principio de reconocimiento general del impuesto diferido lo siguiente:

Párrafo 29.9 de la NIIF para las PYMES versión 2009: “Una entidad reconocerá un activo o pasivo por impuestos diferidos por el impuesto por recuperar o pagar en periodos futuros como resultado de transacciones o sucesos pasados. Este impuesto surge de la diferencia entre los importes reconocidos por los activos y pasivos de la entidad en el estado de situación financiera y el reconocimiento de los mismos por parte de las autoridades fiscales, y la compensación de pérdidas o créditos fiscales no utilizados hasta el momento procedentes de periodos anteriores.”

Párrafo 29.7 de la NIIF para las PYMES versión 2015: “Es inherente al reconocimiento de un activo o un pasivo que la entidad que informa espere recuperar o cancelar el importe en libros de ese activo o pasivo respectivamente. Cuando sea probable que la recuperación o liquidación de ese importe en libros vaya a dar lugar a pagos fiscales futuros mayores (menores,) de los que se tendrían si esta recuperación o liquidación no tuviera consecuencias fiscales, esta sección exige que la entidad reconozca un pasivo por impuestos diferidos (activo por impuestos diferidos), con ciertas excepciones limitadas.

Si la entidad espera recuperar el importe en libros de un activo, o liquidar el importe en libros de un pasivo, sin afectar las ganancias imponibles, no surgirá ningún impuesto diferido con respecto al activo o pasivo.”

A su vez el Párrafo 29.13 de la NIIF para las PYMES versión 2015, dice:

29.13 Ejemplos de situaciones en las que surgen diferencias temporarias incluyen:

(…)

b) activos que se miden nuevamente, sin hacer un ajuste similar a efectos fiscales. Por ejemplo, esta Norma permite o requiere que ciertos activos se midan nuevamente a valor razonable o se revalúen (por ejemplo, la Sección 16 Propiedades de Inversión y la Sección 17 Propiedades, Planta y Equipo). (…)

De acuerdo con todo lo anterior, el impuesto diferido se genera cuando el valor en libros de los activos y pasivos es diferente a la base fiscal, originando una diferencia temporaria que puede ser imponible o deducible, y que a la vez ocasiona un pasivo o un activo por impuesto diferido. Ello obedece a que las Normas de Información Financiera que las entidades deben aplicar, difieren de las Normas Tributarias.

Ahora bien, frente a la situación planteada en su comunicación y en línea con lo indicado en el párrafo 29.13 de la NIIF para las PYMES, si el valor fiscal de las propiedades difiere del valor en libros de los activos (avalúo), la entidad deberá registrar un pasivo por impuesto diferido, cuando la base sea superior a la base fiscal. Si el activo nunca es vendido porque tiene vocación de uso y no de venta, este pasivo reflejará el mayor valor que la entidad tendrá que pagar por impuestos a las ganancias, por no poder efectuar las amortizaciones fiscales sobre la base de los importes revaluados.

Sin embargo, la tasa aplicada para determinar el impuesto diferido depende de la forma en que sea revertido el efecto fiscal. Dado que si la depreciación fiscal está completamente consumida, se entiende que el valor contable neto del activo corresponde al costo más revaluación menos depreciación acumulada y eventuales pérdidas por deterioro. Si el activo se usa, la reversión del efecto fiscal se dará año a año sobre la depreciación del periodo a la tarifa ordinaria futura de impuesto; si por el contrario, el activo se enajena, se producirá una ganancia ocasional en los términos del artículo 300 del Estatuto Tributarlo. Esta estará determinada por la diferencia entre el valor neto en libros y el costo fiscal, que para tales efectos considera la depreciación fiscal acumulada.

Si, se piensa vender el activo en algún momento, habría que establecer si ese momento puede determinarse con un grado razonable de certeza o no. Si puede establecerse, la reversión del pasivo por impuesto diferido vendría a la tasa ordinaria de impuesto hasta el momento de la venta y sobre la diferencia temporaria restante, la tasa impositiva que se debería tomar sería la que se aplique a las ganancias ocasionales. En caso contrario, es decir, si no se puede establecer el momento esperado de la venta, la tasa será la tarifa ordinaria de impuesto.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

Cordialmente,

DANIEL SARMIENTO PAVAS
Consejero