CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Dado que como resultado de la conversión a las NIIF, en el Patrimonio de la compañía quedó registrado el ORI, de manera comedida se consulta:
¿Qué evolución puede tener esta cuenta patrimonial?
¿Se puede capitalizar por parte de las accionistas?
Si el ORI es positivo, ¿Se puede llevar al Estado de Resultados? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la solicitud del peticionario, al preparar los primeros estados financieros debió elaborarse una nota en la cual se detalla que partidas originaron el ajuste de conversión por aplicación por primera vez, solo revisando el origen de estas transacciones podría establecerse la forma en que las mismas debieron ser realizadas; por ello, y dependiendo del tipo de partidas que originaron el ajuste, se deberá verificar si se cumplieron los requerimientos de la norma de aplicación por primera vez, lo que podrá ser revisado en los primeros estados financieros preparados con base en el nuevo marco de información financiera que aplicó la entidad.

La superintendencia de sociedades también ha manifestado en sus guías de aplicación por primera vez y en varios de sus conceptos, que la realización puede darse en el momento de la disposición del activo, o en la medida en que este es utilizado, en el caso de partidas tangibles o intangibles que son depreciables o amortizables.

Respecto de la capitalización de esta partida, le recomendamos que revise las disposiciones legales (código de comercio y otras normas) para determinar si existe algún tipo de prohibición para la capitalización, ello dependerá de su origen, y de la forma en que estas partidas han sido realizadas.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

WILMAR FRANCO
Consejero CTCP