Resumen: ” Fue voluntad del legislador dentro de las facultades concedidas al Gobierno para la emisión del Código de Comercio. En cuanto a las cooperativas debe el contador limitarse conforme a los principios básicos del código de ética, como el de la responsabilidad.”

CONSULTA (TEXTUAL)

“Respetados, por medio del siguiente oficio realizo la siguiente consulta: Por qué la profesión de la Revisoría Fiscal está limitada a cinco sociedades comerciales, pero esta restricción no aplica para las entidades de otras responsabilidades como las entidades cooperativas.”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos:

El límite de revisorías fiscales establecido por voluntad del legislador dentro de las facultades especiales concedidas al Gobierno para la expedición del Código de Comercio y los obligados en ese tiempo a tener Revisor Fiscal, se encuentra definido en el artículo 215 del Código de Comercio, el cual indica:

“Artículo 215. El revisor fiscal deberá ser contador público. Ninguna persona podrá ejercer el cargo de revisor en más de cinco sociedades por acciones.

Con todo, cuando se designen asociaciones o firmas de contadores como revisores fiscales, éstas deberán nombrar un contador público para cada revisoría, que desempeñe personalmente el cargo, en los términos del artículo 12 de la Ley 145 de 1960. En caso de falta del nombrado, actuarán los suplentes”

Si bien la legislación mercantil es obligatoria para todos los comerciantes, para las sociedades comerciales y civiles, no cobija A otros tipos de organizaciones en forma directa como las personas jurídicas sin ánimo de lucro, tales como las cooperativas.

Si bien en materia de revisoría fiscal el Código de Comercio es la norma de aplicación general, dado que la prohibición es taxativa y clara al referirse al número máximo de sociedades por acciones en las cuales se puede ejercer hasta cinco (5), debe considerarse la capacidad del cumplimiento de manera efectiva y responsable. En cuanto al límite en las cooperativas y demás organizaciones distintas a las sociedades por acciones, igualmente debe considerarse el límite de acuerdo con su capacidad y responsabilidad en su ejercicio, como se indica en el Código de ética establecido en el artículo 37 de la Ley 43 de 1990 y lo establecido por los artículos 40, 42 y 45 de esta misma norma, al igual que lo indicado en el código de ética contemplado en el Decreto 2420 de 2015, anexo No. 4.

En conclusión, debe tenerse en cuenta que el legislador solamente tuvo en cuenta para el límite del número de revisorías fiscales que podía simultáneamente ejercer un contador público, en las cooperativas no existe dicho límite taxativo, por lo cual debe considerar el Contador Público su propia capacidad y la responsabilidad para la diligencia con que debe desempeñar el cargo, a que se refieren los códigos de ética citados.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.