Resumen: Acorde con el derecho de intervención en las asambleas que concede el Código de Comercio al Revisor Fiscal, conforme al artículo 213 y la consecuencia que se deriva del mismo como es lo establecido por el artículo 431 de la misma norma, éste debe estar en las asambleas

CONSULTA (TEXTUAL)

“(…)
Cuáles son las implicaciones para el revisor fiscal de propiedad horizontal que no desee asistir a la asamblea de copropietarios sino simplemente enviar su dictamen, es obligatorio asistir a la asamblea?”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos:

De conformidad con el artículo 46 de la Ley 222 de 1995, el Revisor Fiscal debe hacer entrega de sus “dictámenes sobre los estados financieros y los demás informes emitidos por el revisor fiscal…” a los administradores, para que hagan parte de la rendición de cuentas que les compete.

Igualmente, para poder hacer uso del derecho de intervención en las asambleas que le concede el artículo 213 del Código de Comercio debe estar presente en las asambleas, única forma de poder cumplir también con lo preceptuado en el artículo 431 del citado código, el cual ordena que, si las actas de la asamblea no las firma el presidente y el secretario de la asamblea, serán firmadas “en su defecto, por el revisor fiscal.”, lo cual como es lógico, no podría hacerlo, si no estuvo presente, con las posibles consecuencias que pudieren derivarse de su no cumplimiento.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.