Resumen: ”la administración deberá asesorarse de otros profesionales diferentes al revisor fiscal, si el conjunto está obligado o no a expedir facturación electrónica”

CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) soy revisora fiscal de una copropiedad mixta donde me están exigiendo que yo como revisora fiscal debo emitir una certificación del proceso de generación de la factura electrónica.

Aclaro que esta copropiedad emitió el proceso de factura electrónica desde marzo por los conceptos del cobro de unos parqueaderos que están gravados con el IVA, en el momento no han solicitado para la cuota de administración.

Mi pregunta es: ¿yo como Revisora Fiscal estoy obligada a emitir esta certificación de esa índole? y la administradora aclara que me lo exige, donde tengo claro que ella es la responsable de la contabilidad.”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

La Ley 675 de 2001 establece las funciones del revisor fiscal en una propiedad horizontal, de la siguiente manera:

“Artículo 57. Funciones. Al Revisor Fiscal como encargado del control de las distintas operaciones de la persona jurídica, le corresponde ejercer las funciones previstas en la Ley 43 de 1990 o en las disposiciones que la modifiquen, adicionen o complementen, así como las previstas en la presente ley”.

Mediante Sentencia C-738 de 2002 la Corte Constitucional, manifestó lo siguiente respecto del revisor fiscal en una propiedad horizontal1:

19. (…) Ahora bien, la naturaleza de las funciones que los contadores públicos asumen cuando actúan como revisores fiscales, explica por qué razón el legislador estimó que los conjuntos de uso comercial o mixto estarían obligados a contar con revisoría fiscal. En efecto, de manera general tales revisores suscriben los estados financieros de las personas jurídicas sobre las que recae su labor, y con esta suscripción los certifican. Esta certificación da fe pública, en los términos del artículo 1° de la Ley 43 de 1990, de que tales estados financieros son reflejo fiel de la contabilidad y de que ésta es llevada a cabo de conformidad con las normas contables generalmente aceptadas. En tal virtud, los estados financieros dictaminados son garantía de correcta administración y de información cierta sobre la realidad económica de la persona jurídica a que se refieren. Pero más allá de esta labor, al revisor fiscal compete ejercer una función general de control o auditoría externa de las operaciones de la persona jurídica que se constituye en la propiedad horizontal, que de igual manera asegura la correcta administración en aquellos conjuntos o edificios de naturaleza comercial o mixta (…)

Para la Corte, si la regulación legal de la propiedad horizontal persigue como fines constitucionales propios el “garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad”, una disposición como la que se estudia -el artículo 56-, que establece la obligatoriedad de contar con revisor fiscal en los edificios o conjuntos de uso comercial o mixto sujetos al régimen de propiedad horizontal, contribuye a una gestión financiera más transparente de los mismos, y en tal virtud permite el logro de los objetivos mencionados (…).

20. En cuanto a las exigencias legales relativas a que el revisor fiscal sea contador público, es necesario señalar que de manera general el legislador ha considerado que 

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1 Consultada en http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=20038575#ver_20038581

la revisoría fiscal es un (sic) actividad relacionada con el ejercicio de la contaduría pública, y en tal virtud ha indicado que debe ser ejercida por contadores públicos (…).

Así, la exigencia de ser contador público para ejercer la revisoría fiscal en las copropiedades, no es formulada ad hoc para el caso. Ella se hace de manera general, por razones que tienen que ver con la salvaguarda de los intereses de la comunidad, a quien la idoneidad profesional del revisor fiscal le sirve de garantía (…).

En el caso de la revisoría fiscal, la naturaleza de la actividad, de carácter eminentemente contable como lo precisa el artículo 2° de la Ley 43 de 1990 arriba trascrito, pone de manifiesto que su ejercicio requiere de tal clase de conocimientos profesionales, por lo cual no resulta desproporcionada la exigencia que formula el legislador relativa a que en las propiedades horizontales el revisor fiscal tenga esa profesión (…).

21. En lo que tiene que ver con la inhabilidad que estable el artículo 56 de la Ley 675 de 2001 conforme a la cual “el Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones, ni tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista”, es claro que la misma persigue evitar los conflictos de interés que pueden presentarse si la labor de auditoría encomendada al revisor se pone en manos de un propietario o tenedor de bienes de del edificio o conjunto. Recuérdese que al ejercer la revisoría fiscal los revisores suscriben los estados financieros de las personas jurídicas sobre las que recae su labor y con esta suscripción los certifican. Y que esta certificación da fe pública, en los términos del artículo 1° de la Ley 43 de 1990, de que tales estados financieros son reflejo fiel de la contabilidad y de que ésta es llevada a cabo de conformidad con las normas contables generalmente aceptadas. El interés público, no sólo de los copropietarios sino de terceros interesados en la veracidad de esta certificación, justifican estas inhabilidades que garantizan la transparencia de la labor adelantada por el revisor.

De otro lado, en cuanto dan fe pública sobre la veracidad y legalidad de los estados financieros, los contadores y revisores ejercen una función pública similar a la función fedante, y tal virtud el legislador está habilitado para señalar su régimen en los términos del artículo 123 de la Constitución2 (…)” (la negrilla es nuestra)

Respecto de su pregunta sobre si le corresponde al revisor fiscal la función de certificar los procesos de emisión de la factura electrónica, le recomendamos que revise los términos de su contratación y que se establezca si esta actividad fue incluida en su oferta de servicios, y si se señalaron las responsabilidades de la administración y del revisor fiscal frente a este tema.

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2 C.P. Art. 123, inciso 3°: “La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”

Por lo anterior, le corresponde a la administración de la copropiedad, como responsable del control interno, establecer si los procedimientos para la expedición de las facturas son adecuados y se ajustan a las disposiciones legales, esta función no es del revisor fiscal, por cuanto sus actividades, por lo general están fundamentadas en afirmaciones emitidas por la administración, tampoco es adecuado que el revisor fiscal asuma funciones que corresponden a la administración, puesto que ello podría afectar su independencia y el cumplimiento de los principios éticos.

Esto no significa que los encargados de gobierno de la entidad no puedan apoyarse en un contador público para que verifique si los procedimientos implementados para la facturación son adecuados y si la entidad está obligada a cumplir dichas obligaciones.

Dentro de las funciones del revisor fiscal no se encuentran la de ser auxiliar o asesor del administrador de la copropiedad, quien tiene que cumplir las funciones establecidas en el artículo 51 de la Ley 675 de 2001, que incluyen “llevar bajo su dependencia y responsabilidad, la contabilidad del edificio o conjunto”, por lo que es la administración quien debe garantizar las exigencias legales en materia contable, de información financiera y en materia tributaria.

Por lo anterior la administración deberá asesorarse de otros profesionales diferentes al revisor fiscal, si el conjunto está obligado o no a expedir facturación electrónica.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.