Resumen: La enmienda de la NIIF 16, solo es aplicable para entidades del Grupo 1; en caso de tratarse de una entidad que aplica la NIIF para las Pymes (Grupo 2) se deberán aplicar los requerimientos establecidos en la Sección 20 de esta norma. Aclaramos que la NIIF para Pymes es una norma independiente, por ello no es posible para una entidad del Grupo 2, aplicar requerimientos que han sido establecidos para entidades clasificadas en el Grupo 1.

CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Agradezco su ayuda en determinar si la enmienda a la NIIF 16 contenida en el decreto 1432 del 2020 es aplicable a las Pymes. Si no lo es, cómo se aplicaría esta circunstancia económica en las Pymes. (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Con respecto a las preguntas del peticionario, la enmienda de la NIIF 16, solo es aplicable para entidades del Grupo 1; en caso de tratarse de una entidad que aplica la NIIF para las Pymes (Grupo 2) se deberán aplicar los requerimientos establecidos en la Sección 20 de esta norma. Aclaramos que la NIIF para Pymes es una norma independiente, por ello no es posible para una entidad del Grupo 2, aplicar requerimientos que han sido establecidos para entidades clasificadas en el Grupo 1.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.