CONSULTA (TEXTUAL)

De manera atenta, solicito respuesta frente a las siguientes preguntas. Las siguientes preguntas, básicamente, se pueden sintetizar como la cuestión sobre las consecuencias tributarias de la anterior transacción:
a) ¿Existen intereses implícitos en el negocio explicado anteriormente? (La factura expedida por “B” y comprada por “D” solo contendrá los precios de cada cuota).
b) ¿Cuáles son los criterios para saber si existen o no intereses implícitos en una operación?
c) En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta “a)”, ¿cómo se determina el porcentaje de cada cuota que corresponde a intereses implícitos y el porcentaje que corresponde a capital? (…)
Si “D” no paga directamente lo que adeuda “B” a “A”, sino que paga a “B” la factura por un precio inferior al nominal.
l) ¿Habría intereses implícitos en tal caso? ¿Por qué?

m) Si los hay, ¿serían gravados los intereses implícitos? ¿Cómo?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Antes de dar Respuesta a su consulta, el CTCP dado que no se indica en la misma el grupo al cual pertenece, en razón a lo anterior, se contestará desde la normatividad aplicable al grupo dos, esto es las NIIF para Pymes incluidas en el anexo 2 del DUR 2420 de 2015.

Tal como lo señala la sección 11 – Instrumentos Financieros Básicos:
11.14 – Al final de cada periodo sobre el que se informa, una entidad medirá los instrumentos financieros de la siguiente forma, sin deducir los costos de transacción en que pudiera incurrir en la venta u otro tipo de disposición:

(a) Los instrumentos de deuda que cumplan las condiciones del párrafo 11.8 (b) se medirán al costo amortizado utilizando el método del interés efectivo. Los párrafos 11.15 a 11.20 proporcionan una guía para determinar el costo
amortizado utilizando el método del interés efectivo. Los instrumentos de deuda que se clasifican como activos corrientes o pasivos corrientes se medirán al importe no descontado del efectivo u otra contraprestación que se espera pagar o recibir (por ejemplo, el neto del deterioro de valor―véanse los párrafos 11.21 a 11.26) a menos que el acuerdo constituya, en efecto, una transacción de financiación (véase el párrafo 11.13).” Negrita original del texto.

En consecuencia si estas deudas tienen un periodo de recuperación mayor de 12 meses (corriente) se debe reconocer un interés implícito y deben ser reconocidos en el periodo en el cual se informa.

En relación a la manera o el cómo se determinan los intereses implícitos; debemos indicarle que si elacuerdo constituye una transacción de financiación, la entidad medirá el activo financiero o pasivo financiero al valor presente de los pagos futuros descontados a una tasa de interés de mercado para un instrumento de deuda similar determinado en el reconocimiento inicial.

En relación al pago, recordemos que la base contable es la de acumulación (o devengo), es decir independiente del pago, y para ello la norma señala:

2.36 Una entidad elaborará sus estados financieros, excepto en lo relacionado con la información sobre flujos de efectivo, utilizando la base contable de acumulación (o devengo). De acuerdo con la base contable de acumulación (o devengo), las partidas se reconocerán como activos, pasivos, patrimonio, ingresos o gastos cuando satisfagan las definiciones y los criterios de reconocimiento para esas partidas.”

1 Los porcentajes los deberá establecer la gerencia, basada en las características que tenga el instrumento financiero.

Por último sobre el manejo tributario se sugiere consultar los artículos 28 y 29 del E.T.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP