CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) a partir de qué momento después de expedida la tarjeta profesional de contador público, se puede aceptar y ejercer funciones de revisor fiscal de una empresa. (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Conforme la petición del consultante, informamos que el CTCP se manifestó al respecto en el concepto 2019-0797, que podrá acceder en el sitio www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

En síntesis, no existe un plazo legal para que un contador público, habilitado legalmente para ejercer la contaduría pública en Colombia, pueda desempeñarse como revisor fiscal. La ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión del contador público, indica en su Art. 37.7, que un Contador público solo debe contratar trabajos para los cuáles él o sus asociados, o colaboradores, cuenten con las capacidades e idoneidad necesarias para que los servicios comprometidos puedan prestarse de forma eficaz y satisfactoria. Por ello, el aprendizaje y desarrollo permanente es un requisito indispensable para el ejercicio profesional de los contadores públicos en Colombia. Trascribimos a continuación el artículo antes referido:

“37.7 Competencia y actualización profesional. El Contador Público sólo deberá contratar trabajos para lo cual él o sus asociados o colaboradores cuenten con las capacidades e idoneidad necesaria para que los servicios comprometidos se realicen en forma eficaz y satisfactoria. Igualmente, el Contador Público, mientras se mantenga en ejercicio activo, deberá considerarse permanentemente obligado a actualizar los conocimientos necesarios para su actuación profesional y especialmente aquéllos requeridos por el bien común y los imperativos del progreso social y económico.”

En conclusión, la aceptación para prestar los servicios como revisor fiscal, dependerán de la preparación del profesional y de su experiencia en labores similares, de suerte que no vea comprometida su idoneidad profesional, así como tampoco los intereses de la entidad para la cual prestará sus servicios.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ
Presidente CTCP