Resumen: Los gastos de promoción, según los marcos técnicos de los Grupos 1 o 2, respectivamente, deben ser reconocidos como gastos en el estado de resultados y no deben ser objeto de capitalización. Cualquier derecho a obtener el reembolso de dichos gastos, será reconocido como un ingreso o como una disminución de los gastos por promoción, tal como sea aplicable, cuando se cumplan los criterios para su reconocimiento. De acuerdo con los términos contractuales, el derecho al reembolso podría originarse en la fecha en que se cause la obligación de pagar los gastos de promoción, o en una fecha distinta, que podría estar relacionada con el cumplimiento de obligaciones de desempeño específicas relacionadas con la venta de los bienes o servicios. Para el caso expuesto en su consulta, no encontramos elementos objetivos para concluir que el rembolso de los costos de promoción pueda corresponder a un descuento en el precio de compra que afecta el costo de ventas.

CONSULTA (TEXTUAL)

“La compañía Z (pyme) en Colombia cuyo objeto principal es: la importación, distribución y promoción de sus productos, acuerda con su proveedor del exterior (en Francia), lo siguiente:

 Qué la compañía Z se encargará de la importación, distribución y promoción de sus productos en Colombia.

 Qué la compañía Z asumirá los gastos de importación, distribución y promoción, por consiguiente, las facturas por compras y servicios en los que incurra se harán a su nombre.

 Qué el proveedor del exterior (Francia) le reembolsara a la compañía Z, una parte de los gastos de promoción en los que incurra.

 Qué el proveedor del exterior (Francia) determinara el valor anual reembolsable en Euros y la forma en que se los facturará la compañía Z.

Con base en lo anterior, la compañía Z (pymes) en Colombia ha venido facturando en Euros a su proveedor del exterior (Francia), bajo el concepto de: reembolso de gastos en promoción y otros
relacionados.

De lo trascrito arriba tengo los siguientes interrogantes:

1. ¿Cuál será el tratamiento contable en NIIF para Pymes, de las compras y servicios en que incurre la compañía Z en relación con los gastos de promoción?
2. ¿Cuál será el tratamiento contable en NIIF para Pymes, del reembolso que le factura a su proveedor del exterior (Francia) por los gastos de promoción y similares?
(Subrayado y negrilla por fuera del texto original de la consulta)

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

En primer lugar debemos anotar que los conceptos del CTCP únicamente producen efectos contables, esto es debido a la autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad e información financiera prevista en el Art. 4 de la Ley 1314 de 2009. Por ello, las inquietudes relacionadas con asuntos tributarios deberán ser direccionadas a la U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

En relación con sus preguntas, el CTCP se refirió al tema de los gastos pagados a nombre de terceros en el concepto 2018-085, disponible en el sitio web www.ctcp.gov.co, enlace conceptos.

No obstante lo anterior, dado que en su consulta se indica que Z asume y factura los gastos de importación, distribución y promoción de los productos, y que anualmente el proveedor extranjero
reembolsa una parte de los gastos de promoción, esto refleja que el importador nacional actúa como principal y no como agente, lo cual se confirma cuando se indica que el proveedor extranjero es quien determina el importe reembolsable de dichos gastos.

Los marcos de información financiera establecen que “el reconocimiento es el proceso de captar, para su inclusión en el estado de situación financiera o en el estado (o estados) del rendimiento financiero, una partida que cumple con la definición de uno de los elementos de los estados financieros”, esto es activo, pasivo, patrimonio, ingresos o gastos. Por ello, sólo elementos que cumplen la definición de activo, pasivo o patrimonio se reconocen en el estado de situación financiera; así mismo, solo los elementos que cumplen la definición de ingresos o gastos se reconocen en el estado (o estados) del rendimiento financiero.

Un activo “es un recurso controlado por la entidad como resultado de sucesos pasados, del que la entidad espera obtener, en el futuro, beneficios económicos.” Estos representan derechos que tienen el potencial de producir beneficios y pueden tomar diversas formas entre las que se incluyen:

a. Derechos que se corresponden con una obligación de un tercero, por ejemplo: derechos a recibir efectivo, derechos a recibir bienes o servicios, derechos de intercambiar recursos económicos en condiciones favorables, o derechos a beneficios que proceden de obligaciones de terceros que consisten en transferir un recurso económico si ocurre un suceso futuro incierto que haya sido
previamente especificado, y

b. Derechos que no se corresponden con una obligación de un tercero, por ejemplo: derechos sobre objetos físicos, tales como propiedades, planta y equipo o inventario, o el derecho a utilizar la
propiedad intelectual.

De acuerdo con lo anterior, la administración de la entidad como responsable de los estados financieros, considerando todos los hechos y circunstancias de la transacción, deberá evaluar si existe un derecho legal o una obligación implícita para obtener el reembolso de los gastos de promoción, y efectuar su contabilización de acuerdo con los criterios de reconocimiento incorporados en el marco de información financiera aplicado por la entidad.

Al respecto los marcos técnicos de información financiera indican que debe ser objeto de reconocimiento toda partida que cumpla la definición de un elemento, siempre que: sea probable que
cualquier beneficio asociado con la partida llegue a la entidad o salga de ellas, y el elemento tenga un costo o valor que pueda ser medido con fiabilidad.

En resumen, los gastos de promoción, según los marcos técnicos de los Grupos 1 o 2, respectivamente, incorporados en el Decreto Único Reglamentario –DUR 2420 de 2015, y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, deben ser reconocidos como gastos en el estado de resultados y no deben ser objeto de capitalización. Cualquier derecho a obtener el reembolso de dichos gastos será reconocido como un ingreso o como una disminución de los gastos por promoción, tal como sea aplicable, cuando se cumplan los criterios para su reconocimiento. De acuerdo con los términos contractuales, el derecho al reembolso podría originarse en la fecha en que se cause la obligación de pagar los gastos de promoción, o en una fecha distinta, que podría estar relacionada con el cumplimiento de obligaciones de desempeño específicas relacionadas con la venta de los bienes o servicios. Para el caso expuesto en su consulta, no encontramos elementos objetivos para concluir que el rembolso de los costos de promoción pueda corresponder a un descuento en el precio de compra que afecta el costo de ventas.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.