Resumen: No identificamos en las normas profesionales, legales o reglamentarias, ninguna disposición que indique que el Contador Público debe certificar (esto es dar fe pública) sobre las razones del descenso de las operaciones en la entidad; más bien esta labor es una función que corresponde a los encargados del gobierno de la entidad (administración), quienes en su informe de gestión, deberán explicar las razones y hechos que son relevantes para comprender la situación financiera, el rendimiento o desempeño, la capacidad para generar flujos de efectivo y evaluar la gestión de administradores y otros encargados del Gobierno de la entidad.

CONSULTA (TEXTUAL)

“Se solicita a la JCC para que certifique sobre cuáles son las funciones de un contador público y si entre ellas, se encuentra la de certificar que el descenso de las operaciones se debe a la ausencia del propietario de la empresa. “

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

La Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión del contador público incorpora algunas referencias sobre las actividades relacionadas con la ciencia contable en general; por ejemplo los artículos 1, 2 y 10 indican lo siguiente:

“Artículo 1o. Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revisor fiscal.

Artículo 2o. De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares”. (Subrayado nuestro)

Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance. Parágrafo. Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes.

De acuerdo con lo anterior, se entiende que el Contador Público, ya sea que actúe como contador independiente o como contador de la empresa (principal o auxiliar), al ser habilitado para el ejercicio profesional se le otorga la facultad de dar fe pública, sobre actividades relacionadas con la ciencia contable, y no para certificar otros hechos distintos a los señalados en la Ley 43 de 1990. Por otra parte, al certificar sobre dichas actividades se tendrá en cuenta lo señalado en el Art. 1 donde se indica: “La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador”.

En cuanto a su pregunta sobre la certificación sobre el descenso de operaciones, no identificamos en las normas profesionales, legales o reglamentarias, ninguna disposición que indique que el Contador Público debe certificar (esto es dar fe pública) las razones de ello; más bien esta labor es una función que corresponde a los encargados del gobierno de la entidad (administración), quienes en su informe de gestión, deberán explicar las razones y hechos que son relevantes para comprender la situación financiera, el rendimiento o desempeño, la capacidad para generar flujos de efectivo y evaluar la gestión de administradores y otros encargados del Gobierno de la entidad.

Ahora, el contador público cuando firma y emite la certificación de los estados financieros, hace parte de la administración y es su responsabilidad informar en notas a los estados financieros si existe algún indicio que la entidad no continuará como negocio en marcha.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.