RESUMEN
”Las ganancias o pérdidas de una inversión podrán reconocerse de manera separada en el estado de resultados pero su presentación será neta, así mismo las inversiones deberán reconocerse y presentarse al valor razonable al cierre de cada periodo independientemente si se pertenece en su aplicación de NIIF al grupo 2 o grupo 3”

CONSULTA (TEXTUAL)
“Tengo inquietudes con el tratamiento de los fondos de inversión colectiva, los rendimientos y pérdidas generadas, teniendo en cuenta el concepto emitido número 0448 de 20201.

Como ejemplo, un fondo de inversión colectiva abierto, cuyos activos cotizan en bolsa, y el saldo a 31 de diciembre de 2019 era de $100.000.000 y por las fluctuaciones mes a mes generaron una pérdida neta al mes de junio de $33.000.000 en relación a los siguientes movimientos:

Saldo inicial $100.000.000
Rendimientos
Enero $2.000.000
Febrero ($6.000.000)
Marzo ($30.000.000)
Abril $3.000.000
Mayo ($3.000.000)
Junio $1.000.000
Saldo a junio  $67.000.000

Quisiera conocer la consideración de ¿cómo debería contabilizar mes a mes los rendimientos y pérdidas generadas de las siguientes condiciones?:

1. Si la empresa pertenece al grupo 2, y debido a que mes a mes se conoce el valor razonable de la inversión consideraría dos posibles tratamientos:

A) reconociendo las transacciones cada mes de manera independiente: al corte de junio tendría un saldo de ingresos por $6.000.000 (la suma de los rendimientos positivos) y un gasto por deterioro de $39.000.000 (suma de los rendimientos negativos o pérdidas); o

B) reconociendo las transacciones acumuladas de forma neteada: De acuerdo a los movimientos en enero reconozco el ingreso por $2.000.000, en febrero reverso la operación anterior y reconozco una pérdida por deterioro de $4.000.000 (diferencia entre $6.000.000), y así hasta que en el mes de junio reconozca el neto que sería únicamente una pérdida por deterioro de $33.000.000.

2. Si la empresa pertenece al grupo 3, puedo optar por utilizar el mismo tratamiento del grupo 2 (valor razonable con cambio en resultados), teniendo en cuenta que a pesar de que su medición (como inversión en el capítulo 6.3) es al costo histórico y que al ser un fondo abierto se tiene disponibilidad de los recursos y si la medición posterior fuera al costo histórico no reflejaría fielmente la situación financiera de la empresa.

3. Teniendo en cuenta la consideración anterior, si la empresa pertenece al grupo
3, pero el fondo de inversión es cerrado y requiere un tiempo mínimo de permanencia superior a un año; ¿se podría utilizar en la medición posterior el valor razonable mes a mes para reflejar el deterioro a la fecha de corte, teniendo en cuenta que se conoce el saldo exacto de la inversión?”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico-científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Reconocimiento, en una empresa perteneciente al grupo 2, de los rendimientos financieros de un fondo de inversión colectiva.

Mediante concepto 2020-0448, el CTCP, manifestó lo siguiente: “Un Fondo de Inversión Colectiva de conformidad con el artículo 3.1.1.2.1 del Decreto 2555 de 20102, se define:

“Definición de Fondo de Inversión Colectiva. Para los efectos de esta Parte se entiende por Fondo de Inversión Colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos”.

Entendiendo que la inversión aludida es un mecanismo de ahorro e inversión administrada por sociedades fiduciarias, a través del que se invierten recursos de inversionistas en un portafolio de activos conforme a lo establecido en el reglamento del respectivo fondo. En este caso en primer lugar la entidad deberá elegir la política contable a fin de realizar la medición y el reconocimiento de la misma; la NIIF para PYMES, en este caso aplicarían
las disposiciones de la sección 11 de la NIIF para las PYMES Instrumentos Financieros Básicos.

Tratándose de inversiones en Fondos de Inversión Colectiva (FIC), la medición posterior se realiza teniendo en cuenta las valoraciones realizadas por el administrador del fondo que corresponde a los instrumentos financieros que conforman dicho patrimonio. Lo anterior puede resultar en mediciones que incrementan el valor del fondo, o que lo reducen, por lo que dicha medición afecta los resultados de la entidad propietaria de la participación en
el Fondo.

Debido que la inversión en Fondos de Inversión Colectiva se mide por su valor razonable. Al cierre del periodo, la inversión se actualizará por la valoración realizada por el fondo, que incluye la rentabilidad del mismo, así como los ajustes en su medición.

Las variaciones en dicho valor se reconocen en resultados, y podría generar cualquiera de las siguientes situaciones:

• Opción 1, que se cree una cuenta denominada “variaciones en los rendimientos causados en fondos de inversión colectiva”, la cual puede tener movimiento débito (rentabilidades negativas) o crédito (rentabilidades positivas); o

• Opción 2, que se creen dos cuentas denominadas “ganancias en fondos de inversión colectiva” para los movimientos crédito (rentabilidades positivas), o “pérdidas en fondos de inversión colectiva” para los movimientos débito (rentabilidades negativas).

No obstante en el estado de resultados, se recomienda presentar de forma neta la rentabilidad presentada a través de las inversiones en fondos de inversión colectiva”.

Como se mencionó en el concepto, los fondos de inversión colectiva (abiertos y a la vista) pueden tener rentabilidades que pueden ser positivas o negativas, y de esa forma deben reconocerse en la información financiera, por lo que tener dos cuentas contables donde se reflejen, en una las variaciones positivas (como una cuenta del ingreso) y en otras las variaciones negativas (como una cuenta del gasto), es un procedimiento aceptable. No obstante, en el estado de resultado del periodo, los rendimientos deben ser presentados por su importe neto, en caso de que los rendimientos sean materiales, podrá ser útil la presentación por separado en el estado resultados, sin perjuicio que en caso de no ser materiales, se podrían presentar en un rubro denominado “otros ingresos- ganancias en fondos de inversión colectiva ” u “otros gastos – pérdidas en fondos de inversión colectiva”, detallándose su origen en las notas.

Para el CTCP, lo más adecuado es acumular los rendimientos en la contabilidad en una única cuenta, denominada “variaciones en los rendimientos causados en fondos de inversión colectiva” donde se acumulen los resultados (positivos y negativos), así se facilita su presentación por el importe neto en el estado de resultados.

Respecto del uso de la expresión “pérdida por deterioro”, es importante mencionar que los activos financieros que se miden por su valor razonable son afectados por las variaciones del mercado (positivas y negativas) y su efecto cuando es negativo, no se considera como una pérdida por deterioro, sino como una pérdida en su valor razonable; los instrumentos que son medidos en la fecha inicial y posterior por su valor razonable generalmente reconocen sus ajustes en el estado de resultados.

Para ilustración del consultante, la taxonomía de NIIF ilustrada3 la columna referenciada como “[822390] Notas – Instrumentos financieros” menciona lo siguiente, que debe ser revelado: Ingresos, gastos, ganancias o pérdidas de instrumentos financieros [sinopsis]
Ganancias (pérdidas) por instrumentos financieros [sinopsis]
Ganancias (pérdidas) en activos financieros al valor razonable con
cambios en resultados

Reconocimiento, en una empresa perteneciente al grupo 3, de los rendimientos financieros de un fondo de inversión colectiva.

En las entidades que aplican el marco de información financiera aplicable a las microempresas (anexo 3 del DUR 2420 de 2015) al capítulo VI Inversiones, menciona que las inversiones se medirán por su costo, por lo que las variaciones del fondo de inversión colectiva se analizarán teniendo en cuenta, que si el rendimiento hace parte del costo del activo, entonces su reconocimiento será de manera similar al enunciado anteriormente.

Si la empresa pertenece al grupo 3, pero el fondo de inversión es cerrado y requiere un tiempo mínimo de permanencia superior a un año; ¿se podría utilizar en la medición posterior el valor razonable mes a mes para reflejar el deterioro a la fecha de corte, teniendo en cuenta que se conoce el saldo exacto de la inversión?

Cuando los fondos de inversión sean fondos cerrados, entonces es necesario analizar cuál es el reconocimiento que se debe realizar sobre los mimos, lo que podría incluir el siguiente análisis:

• Que se reconozcan como un activo separado, debido que se trata de una participación en un conjunto de activos financieros (acciones, títulos de deuda) o no financieros (propiedades de inversión); o

• Que se reconozca la participación en el fondo de inversión colectiva como si se tratase de una operación controlada de forma conjunta.
No obstante, tratando de un fondo cerrado, es necesario establecer las condiciones del mismo, la composición de los activos y pasivos del fondo, la forma como se toman las decisiones, las operaciones celebradas a través del fondo, y la forma como el inversionista en el fondo participa en la toma de decisiones del mismo.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Alcance de los conceptos”.

Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.