CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
Me permito solicitar su orientación con referente al siguiente caso: tengo un contrato por prestación de servicios con el cargo de contadora, pero las funciones que ejerzo y que allí se describen corresponden realmente a las de líder contable que fue el cargo inicial para el cual fui contratada; según la empresa tenían que cumplir con el perfil de contador y por eso me colocaron a mí en ese cargo.

Me pasaron un informe de ejecución física‐financiera en el cual se detalla la amortización de un anticipo que les dieron y el avance del proyecto, lo firme y ahora la interventoría del contrato me dice que debo adjuntar mi cedula, tarjeta profesional, certificado de antecedentes disciplinarios; me podrían confirmar en qué casos aplica la entrega de estos documentos y en que informes se da fe pública como contador.

Estoy ejerciendo por primera vez como contadora y la verdad no quiero cometer errores que me generen inconvenientes en un presente próximo.”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

No se tiene conocimiento en este Consejo, de que exista normatividad específica que genere la obligación a los contadores públicos de adjuntar la cédula de ciudadanía, tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios, a los documentos que firme en calidad de contador público. La obligación para el Contador definida por el parágrafo 3º del artículo 3 de la Ley 43 de 1990 es la de: “En todos los actos profesionales, la firma del contador público deberá ir acompañada del número de su tarjeta profesional.

” En cuanto a lo relativo a la fe pública y su capacidad de emitirla debe tenerse en cuenta lo preceptuado por el artículo 1º de la Ley 43 de 1990, para si fuere éste su caso, por lo cual se le recomienda tener en cuenta al respecto lo manifestado por el Consejo en concepto sobre la consulta 2016-0275, con fecha de radicación 05-04-2016:

“Los artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1990, establecen:
“Artículo 1o. Del Contador Público. Se entiende por Contador Público la persona natural que, mediante la inscripción que acredite su competencia profesional en los términos de la presente Ley, está facultada para dar fe pública de hechos propios del ámbito de su profesión, dictaminar sobre estados financieros, y realizar las demás actividades relacionadas con la ciencia contable en general. La relación de dependencia laboral inhabilita al Contador para dar fe pública sobre actos que interesen a su empleador. Esta inhabilidad no se aplica a los revisores fiscales, ni a los Contadores Públicos que presten sus servicios a sociedades que no estén obligadas, por la ley o por estatutos, a tener revisor fiscal. Resalto no es del texto
(…)
Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.

Parágrafo. Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes.
(…)
Así las cosas, dando respuesta a la pregunta formulada por el peticionario, en nuestra opinión, la firma de cualquier documento por parte de un contador público y su número de tarjeta profesional en calidad de contador o revisor fiscal, certifica mediante su potestad única de dar fe pública que la información es fidedigna y se ajusta a la naturaleza de las transacciones de una sociedad.” (Subrayado fuera de texto).

Es conveniente también se tenga lo establecido en el artículo 69 de la Ley 43 citada: “El certificado, opinión o dictamen expedido por un contador público deberá ser claro, preciso y ceñido estrictamente a la verdad.”

Creemos que con fundamento en lo anterior y sus compromisos contractuales, le será fácil concluir su proceder profesional para el caso en comento.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.