RESUMEN:
La certificación de los estados financieros es una función que la Ley ha establecido para el representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hayan preparado los estados
financieros, según el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, situación distinta de la actualización de la información y de la expedición del certificado de antecedes disciplinarios por parte de la JCC. La Ley 43 de 1990 de forma expresa ha establecido que la labor de certificar estados financieros es una de las actividades propias de la ciencia contable y como tal debe estar desarrollada por un contador público, debidamente habilitado para el ejercicio de la profesión y sobre la que otorgará fe pública, en los términos de dicha ley.

CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) El suscrito como parte de su trabajo consulto contador público para que elaborara estados financieros a corte 31 de diciembre de 2020, de persona jurídica, así las cosas los elabora pero les anexa certificado de antecedentes vencido, a lo cual se le requiere indicando que en las entidades los reciben así y que no ha podido actualizar sus antecedentes, porque en la junta central de contadores están trabajando desde casa por el covid 19. Acto seguido me desplazo a la cámara de comercio en donde me exponen que tengo que anexar los certificados de antecedentes del contador vigentes. Y el contador público no me responde nada.

Por tanto como se le pago el servicio, quisiera saber si es falta disciplinaria entregar los estados financieros con antecedentes no vigentes. Y si el contador público se niega a devolver el pago de sus servicios, cuando no entrega sus antecedentes si también es falta disciplinaria, y ante que dependencia se puede interponer. (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnico científico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Con respecto a la pregunta del peticionario, debemos anotar que el CTCP no tiene competencia para establecer si constituye una falta disciplinaria el hecho de entregar certificaciones desactualizadas al suscribir estados financieros, por lo que la entidad con competencia para resolver esta inquietud es la UAE Junta Central de Contadores -JCC, por lo que le recomendamos dirigir su inquietud directamente a esta entidad. No obstante lo anterior, la entidad que contrata los servicios de un contador público podría requerir dicha certificación, y no entregarla, al iniciar su trabajo, o al suscribir los estados financieros, representaría un incumplimiento de sus obligaciones.

El certificado de antecedentes de un contador público puede ser solicitado por la entidad que contrata los servicios o por el contador público, por ello, en caso de ser requerido para dar cumplimiento al contrato o para cumplir requerimientos específicos de la firma, la solicitud debe realizarse a la Junta Central de Contadores, en la página web https://www.jcc.gov.co/.

Ahora bien, la certificación de los estados financieros es una función que la Ley ha establecido para el representante legal y el contador público bajo cuya responsabilidad se hayan preparado los estados financieros, según el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, situación distinta de la actualización de la información y de la expedición del certificado de antecedes disciplinarios por parte de la JCC. La Ley 43 de 1990 de forma expresa ha establecido que la labor de certificar estados financieros es una de las actividades propias de la ciencia contable y como tal debe estar desarrollada por un contador público, debidamente habilitado para el ejercicio de la profesión y sobre la que otorgará fe pública, en los términos de dicha ley. Algunos artículos de la Ley 43, que ayudan a comprender esta función son los siguientes:

“Artículo 2° De las actividades relacionadas con la ciencia contable en general. Para los efectos de esta ley se entienden por actividades relacionadas con la ciencia contable en general todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamentos en los libros de contabilidad, revisoría fiscal prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del Contador Público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.

Artículo 10. De la fe pública. La atestación o firma de un Contador Público en los actos propios de su profesión hará presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en casos de personas jurídicas. Tratándose de balances, se presumirá además que los saldos se han tomado fielmente de los libros, que éstos se ajustan a las normas legales y que las cifras registradas en ellos reflejan en forma fidedigna la correspondiente situación financiera en la fecha del balance.

Parágrafo. Los Contadores Públicos, cuando otorguen fe pública en materia contable, se asimilarán a funcionarios públicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil que hubiere lugar conforme a las leyes.

Artículo 11. Es función privativa del Contador Público expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estados financieros.

Artículo 35. Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre ética de la Contaduría Pública:

La Contaduría Pública es una profesión que tiene como fin satisfacer necesidades de la sociedad, mediante la medición, evaluación, ordenamiento, análisis e interpretación de la información financiera de las empresas o los individuos y la preparación de informes sobre la correspondiente situación financiera, sobre los cuales se basan las decisiones de los empresarios, inversionistas, acreedores, demás terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes económicos. El Contador Público como depositario de la confianza pública, da fe pública cuando con su firma y número de tarjeta profesional suscribe un documento en que certifique sobre determinados hechos económicos. Esta certificación, hará parte integral de lo examinado.

El Contador Público, sea en la actividad pública o privada es un factor de activa y directa intervención en la vida de los organismos públicos y privados. Su obligación es velar por los intereses económicos de la comunidad, entendiéndose por ésta no solamente a las personas naturales o jurídicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado.

La conciencia moral, la aptitud profesional y la independencia mental constituye su esencia espiritual. El ejercicio de la Contaduría Pública implica una función social especialmente a través de la fe pública que se otorga en beneficio del orden y la seguridad en las relaciones económicas entre el Estado y los particulares, o de éstos entre sí.” Resaltado y subrayado propio.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015: “Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”

Cordialmente,

WILMAR FRANCO FRANCO
Presidente CTCP