CONSULTA (TEXTUAL)

“Al artículo 29 de la Ley 1429, para reactivar una sociedad deben presentarse EEFF extraordinarios de conformidad con lo establecido en la normas vigentes. Mi duda es si esos EEFF extraordinarios necesitan o no contar con dictamen del Revisor Fiscal (auditor).”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Como es de conocimiento, la ley consagra dos formas de liquidación de una sociedad comercial, la liquidación privada o voluntaria y la liquidación judicial, la primera se encuentra regulada por el Código de Comercio, en tanto que la segunda se rige por la Ley 1116 de 2006.

1 Sea una u otra la forma llevada a cabo por la entidad, se entiende que la entidad al encontrarse en liquidación ha presentado sus estados financieros de liquidación conforme a las normas que sean pertinentes, al respecto mediante el concepto 2020-1038 emitido el 13 de noviembre de 2020 el CTCP manifestó lo siguiente:

“Los procesos de liquidación que se hayan iniciado antes de aplicación del marco técnico normativo de información financiera para las entidades que no cumplen la hipótesis de negocio en marcha – Anexo 5 del DUR 2420 de 2015, continuarán aplicando el marco normativo vigente en ese momento (…)”

Mediante el concepto 2018-0865 emitido el 7 de noviembre de 2018 el manifestó lo siguiente:

“ (…) La reactivación de la entidad consiste en un proceso legal establecido en la Ley 1429 de 2010, por medio del cual una entidad “en liquidación” puede pasar a realizar operaciones, previo el cumplimiento de algunos requisitos.

Cuando se reactiva una entidad del proceso de liquidación deberá tenerse en cuenta lo siguiente:

• La entidad debe preparar estados financieros extraordinarios a la fecha de reactivación, de conformidad con lo establecido en las normas vigentes, con fecha de corte no mayor a treinta días contados hacia atrás de la fecha de la convocatoria a la reunión del máximo órgano social. Para el caso del consultante estos estados financieros deberían ser presentados de conformidad con el artículo 112 del Decreto 2649 de 1993 (activos y pasivos medidos por su valor neto de realización).

• Al entenderse reactivada la sociedad, la misma deberá aplicar los marcos de información financiera correspondientes al grupo 1, 2 o 3, de conformidad con el Decreto 2420 de 2015 y sus posteriores modificaciones.

• La reactivación de la entidad se considerará para efectos contables como un cambio en sus políticas contables (al cambiar su política contable establecida en el artículo 112 del Decreto 2649 de 1993, por las políticas establecidas en las Normas de Información Financiera del Decreto 2420 de 2015 y sus posteriores modificaciones).

• La entidad deberá efectuar las revelaciones necesarias para comprender las razones por las cuales ha cambiado su estado de “en liquidación” a un estado de reactivación”

En conclusión, la entidad al encontrarse en liquidación y posteriormente acuerda la reactivación de la sociedad, los estados financieros que se elaboren, serían dictaminados por el revisor fiscal cuando la entidad tenga la obligación de tenerlo o voluntariamente si así lo haya determinado, conforme al numeral 7 del artículo 207 del Código de Comercio. Si no tuviere revisor fiscal, los estados financieros deberán estar debidamente certificados en los términos del artículo 37 de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 2270 de 2020.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP