CONSULTA (TEXTUAL)

“(…) Teniendo en cuenta que el IASB modifico la fecha de aplicación de la NIIF 17 ‐ Contratos de seguros, a partir del 1 de enero de 2023 de acuerdo al Párrafo C1 de la NIIF 17. Agradezco la aclaración a las siguientes inquietudes:

• Toda vez que, en Colombia, se acogen las nuevas normas obligatorias emitidas por el AISB del año inmediatamente anterior, (v. gr. el anexo técnico del decreto 2784 de 2012, expedido el 28 de
diciembre de 2012; contemplo las normas emitidas por el IASB correspondientes del año 2012. Para la preparación de estados financieros bajo NIIF en el periodo de transición del año 2014), a través de los anexos técnicos de los decretos que modifican el Decreto Único Reglamentario 2420 y la ley 1314 de 2009.

• La fecha aplicación obligatoria de la NIIF 17, en Colombia ¿Debería ser la del 1 de enero de 2023 de acuerdo al párrafo C1 de la NIIF 17; o por el contrario debería ser a partir del 1 de enero de 2024, una vez sea adoptadas las normas obligatorias del año 2023, en el decreto que emita Colombia en el año 2023 con fecha de aplicación 2024?

• De otro lado, independientemente de la fecha de aplicación de la NIIF 17. Agradezco la aclaración respecto, ¿Si en el año que entre la aplicación de la NIIF 17, éste debería ser contemplado como el periodo de transición? Esto, en atención que los Párrafos 9.f, 38D de la NIC 1; exige la presentación de estados financieros de propósito general comparativos. Para lo cual, en el caso, de se aplique el párrafo C1 de la NIIF 17, (1 de enero de 2023). ¿El año 2023 sería el periodo de transición, y los primeros estados financieros de propósito general comparativos, de acuerdo a la NIC 1, serían los del 31 de diciembre de 2024)?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Para efectos legales, las NIIF aplicables en Colombia se encuentran incorporadas en el anexo 1 del DUR 2420 de 2015, el cual puede observar en el siguiente enlace: https://www.ctcp.gov.co/publicacionesctcp/compilaciones-normativas

Aplicación de la NIIF en el país

Mediante el documento “Borrador para comentarios del documento de sustentación de la propuesta a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público (MHCP), y de Comercio, Industria y Turismo (MinCIT) – sobre la aplicación de la NIIF 17 Contratos de seguro1 ” el CTCP concluyó lo siguiente:

“Tras la puesta en discusión pública, y la recepción, evaluación y análisis de los comentarios recibidos sobre la nueva norma de seguros (NIIF 17), El CTCP recomienda la expedición de un Decreto Reglamentario que derogue la NIIF 4 y permita la aplicación e implementación de la NIIF 17 Contratos de seguros para que sea incluida en el anexo 1 del DUR 2420 de 2015, norma que sería aplicable para las entidades pertenecientes al grupo 1, particularmente por parte de las compañías aseguradoras. Dado que se requiere un período de transición, y cumplir las disposiciones de la Ley 1314 de 2009, la norma debería ser emitida antes del 31 de diciembre de 2021.

Dada la relación que existe entre la norma de seguros y las normas de instrumentos financieros, recomendamos que se deroguen las excepciones para el tratamiento de la cartera de crédito y su deterioro, y para la clasificación y valoración de las inversiones en los estados financieros separados, y que se incluyen en los artículos 1.1.4.1.1. y 1.1.4.1.2 del DUR 2420 de 2015. También, debe considerarse la derogatoria de las excepciones relacionadas con el tratamiento de las reservas técnicas catastróficas, las reservas de desviación de siniestralidad y la reserva de insuficiencia de activos en la NIIF 4, ello permitiría aplicar la norma sin ninguna excepción, y reducir los costos que las empresas deberían asumir por mantener diferencias entre los requerimientos nacionales y los requerimientos de la norma internacional. Según los análisis realizados por el Consejo, mantener algunas de las excepciones antes referidas, tendría efecto en el cumplimiento de los requerimientos de la nueva norma de seguros.

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1 https://www.ctcp.gov.co/proyectos/contabilidad-e-informacion-financiera/documentos-discusion-publica/documento-paradiscusion-publica-respecto-de-la-ap/bc-niif-17-2020-octubre-de-2020

El CTCP también recomienda que se establezca como fecha inicial de aplicación, el primero de enero de 2023, la  cual es la fecha prevista por IASB. De forma similar, recomendamos que se permita la aplicación anticipada.

Por último recomendamos crear una mesa técnica con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros interesados, con el propósito de evaluar y analizar posibles impactos en materia tributaria, por cuanto la aplicación de la NIIF 17 puede generar un efecto importante en la forma en que son reconocidos y medidos los activos, pasivos, ingresos y gastos relacionados con el contrato de seguro en la información financiera de una entidad. Lo anterior debe evaluarse para considerar o no su pertinencia al momento de determinar el impuesto sobre la renta y complementarios de dichas entidades”.

Las Normas Internacional de Información Financiera emitidas por el IASB no pueden ser aplicadas inmediatamente en Colombia, hasta que se lleve a cabo el debido proceso y sea emitido el decreto reglamentario que ponga en vigencia la norma correspondiente, proceso que no ha sido surtido en Colombia respecto de la NIIF 17.

Fecha de aplicación de la NIIF 17 en Colombia

En la actualidad se están evaluando los efectos de la aplicación de la norma de seguros en el país, pero no se ha establecido fecha de adopción.

Procedimiento para actualizar las NIIF (anexo 1 del DUR 2420 de 2015) en el país

El artículo 7 de la Ley 1314 de 20092 , establece:

“Criterios a los cuales debe sujetarse la regulación autorizada por esta ley. Para la expedición de normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, observarán los siguientes criterios:

1. Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sea abierto, transparente y de público conocimiento.

2. Considerarán las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica y por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control.

3. Para elaborar un texto definitivo, analizarán y acogerán, cuando resulte pertinente, las observaciones realizadas durante la etapa de exposición pública de los proyectos, que le serán trasladadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con el análisis correspondiente, indicando las razones técnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas.

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2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1314_2009.html

4. Dispondrán la publicación, en medios que garanticen su amplia divulgación, de las normas, junto con los fundamentos de sus conclusiones.

5. Revisarán que las reglamentaciones sobre contabilidad e información financiera y aseguramiento de información sean consistentes, para lo cual velarán porque las normas a expedir por otras autoridades de la rama ejecutiva en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información resulten acordes con las disposiciones contenidas en la presente ley y en las normas que la desarrollen. Para ello emitirán conjuntamente opiniones no vinculantes. Igualmente, salvo en casos de urgencia, velarán porque los procesos de desarrollo de esta ley por el Gobierno, los Ministerios y demás autoridades, se realicen de manera abierta y transparente.

6. Los demás que determine el Gobierno Nacional para garantizar buenas prácticas y un debido proceso en la regulación de la contabilidad y de la información financiera y del aseguramiento de información.”

Una vez se emite la norma por parte de IASB, el CTCP debe cumplir el debido proceso para su incorporación en nuestra legislación, como se indica en el artículo 7° de la ley 1314 de 2009.

Una vez se efectué la publicación de la propuesta de la Norma para discusión púbica por parte del CTCP como ente Normalizador en Colombia, se recibirán comentarios y se efectuará un análisis de impactos en un lapso de tres a cuatro meses. Posteriormente, se efectuará la presentación del proyecto de norma a las autoridades de regulación a través del documento que contendrá las recomendaciones del CTCP. Finalmente, la emisión del decreto reglamentario que pone en vigencia la norma por parte de las autoridades de regulación (Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo).

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.