Resumen: La entidad deberá evaluar si existe una probabilidad de realizar pagos a terceros originados en lo anterior, en caso de que exista dicha probabilidad, se reconocerá un pasivo por provisión, en caso contrario se tratará como un pasivo contingente y los pasivos contingentes no se reconocen en los estados financieros.

CONSULTA (TEXTUAL)
3. OBJETO DE LA PETICIÓN

Se trata de petición en interés general relacionada con el tratamiento contable de las obligaciones solidarias en términos generales. En ese marco general temático, se eleva consulta al CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA en los siguientes aspectos:

a) Indicará si debe un avalista registrar la obligación que garantiza en su contabilidad y en caso afirmativo de qué forma y desde qué momento.

b) Indicará si debe un deudor solidario, diferente al avalista, registrar la obligación que garantiza en su contabilidad y en caso afirmativo, de qué forma y desde qué momento.

c) Indicará si debe un fiador registrar la obligación que garantiza en su contabilidad y en caso afirmativo, de qué forma y desde qué momento.

d) ¿Cambia en algo la forma del registro el hecho de que se esté adelantando o no un proceso de ejecución de las obligaciones garantizadas?

e) ¿Podría el avalista, codeudor o fiador que está llamado a responder, contabilizar como contrapartida un activo consistente en el derecho a repetir o recobrar lo pagado al deudor garantizado, conforme lo permite la ley comercial?

f) ¿En caso de un aval u obligación solidaria que no tenga contraprestación y no esté siendo exigida por el acreedor, bastará con revelarla en las notas o debe registrarse el pasivo del estado de situación financiera? Si tuviera que registrarse en el estado de situación financiera, ¿contra qué cuenta se debería asociar para honrar el principio de partida doble?

g) De acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), además de la perdida en resultados ¿cuál podría ser otra contrapartida de los pasivos contingentes?

Agradezco dar respuesta independiente a cada una de las consultas, siempre en términos generales y sin referencia a ningún caso concreto o particular.

En caso de negarse a dar respuesta a este derecho de petición, solicito de manera cordial, que argumente las respectivas razones bajo la normativa jurídica por las que no procedió a dar respuesta a la presente y cuál sería es el ente competente para presentar la misma.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO
Se funda esta petición en lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política Nacional y en el artículo 13 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5. RESPUESTA Y NOTIFICACIÓN
La respuesta a esta petición deberá remitirse a las direcciones informadas en el acápite de identificación y ubicación del peticionario, radicado en la ciudad de Medellín.

En estos términos se presenta el derecho de petición al CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA y quedando atento a la respuesta de su parte.

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de seguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.”

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Con respecto a las preguntas del peticionario, y entendiendo el Aval como: una forma de garantía en donde una persona denominada Avalista se compromete a responder por la obligación contraída por otra denominada Avalado, en caso de incumplimiento del avalado. Asimismo que dicha figura se otorgas sobre títulos representativos de deuda por capital y/o intereses. El avalista es la persona o entidad que actúa como fiador con el fin de garantizar o asegurar el cumplimiento de las obligaciones económicas que ha contraído el avalado. Mediante un aval, el avalista declara que está dispuesto a hacer frente a los compromisos que ha adquirido el avalado. Atendiendo lo establecido en el artículo 633 y s.s. del código de Comercio. El avalista cubre riesgo de incumplimiento del avalado.

Además, la sala civil de la Corte Suprema de justicia en sentencia SC038 del 2 de febrero de 2015 con ponencia de la magistrada Margarita Cabello señaló:

«El aval supone una declaración unilateral de voluntad para garantizar el pago de una obligación cambiaria preexistente, consignada en el título valor o por fuera del mismo. Una vez el avalista firma, se ha sostenido pacíficamente, «ocupa la misma posición que el avalado, subrogándose en todos sus derechos, como antes participará de todas sus obligaciones». Tiene una función económica de garantía; de suerte que la firma del avalista en el documento lo convierte ipso jure en deudor cambiario.»

En ese orden de ideas y en el entendido que los entes económicos obligados a llevar contabilidad, aplican las Normas de Información Financiera (NIF) especificadas en el Decreto Único Contable 2420 de 2015 y sus posteriores modificaciones, dependiendo del grupo al cual pertenezcan, grupo uno (Anexo 1- marco técnico normativo para los preparadores de la información financiera que conforman el Grupo 1
-NIIF Completas), grupo dos (Anexo 2- marco técnico normativo para los preparadores de la información financiera que conforman el Grupo 2 – NIIF para las PYMES) o grupo tres (Anexo 3 marco técnico normativo para los preparadores de la información Financiera que conforman el Grupo 3- NIF para microempresas).

Aplicando los marcos normativos, cuando una persona o una entidad entrega un aval respecto de una obligación con un tercero, deberá evaluar si debe reconocer un pasivo por provisión, de conformidad con lo especificado en los marcos de información financieras aplicables a la entidad.

En caso de tratarse de una contingencia, entonces no deberá reconocer un pasivo. La NIC 37 párrafo 10 menciona:

10 “Un pasivo contingente es:
(a) una obligación posible, surgida a raíz de sucesos pasados o
(b) una obligación posible, y cuya existencia ha de ser confirmada sólo por la ocurrencia o la falta de ocurrencia de uno o más hechos futuros sucesos inciertos que no están enteramente bajo el control de la entidad; o
(b) una obligación presente, surgida a raíz de sucesos pasados, que no se ha reconocido contablemente porque:
(i) no es probable que para satisfacerla se vaya a requerir una salida de recursos que incorporen beneficios económicos;
(ii) el importe de la obligación no pueda ser medido con la suficiente fiabilidad.”

27. Pasivos contingentes
La entidad no debe reconocer un pasivo contingente.

En el mismo sentido en la Sección 21 de la NIIF para PYMES:

“Pasivos contingentes
21.12 Un pasivo contingente es una obligación posible pero incierta o una obligación presente que no está reconocida porque no cumple una o las dos condiciones de los apartados (b) y (c) del párrafo 21.4. Una entidad no reconocerá un pasivo contingente como un pasivo, excepto en el caso de las provisiones para pasivos contingentes de una adquirida en una combinación de negocios (véanse los párrafos 19.20 y 19.21). El párrafo 21.15 requiere revelar un pasivo contingente a menos que la posibilidad de tener una salida de recursos sea remota. Cuando una entidad sea responsable de forma conjunta y solidaria, de una obligación, la parte de la deuda que se espera que cubran las otras partes se tratará como un pasivo contingente.”

Ahora bien, de acuerdo a lo solicitado por el peticionario se procede a absolver las preguntas en su orden.

a) Indicará si debe un avalista registrar la obligación que garantiza en su contabilidad y en caso afirmativo de qué forma y desde qué momento.

En línea con lo definido sobre el aval y siguiendo lo señalado en los marcos normativos nos permitimos señalada que la entidad que entrega un aval deberá evaluar si existe una probabilidad de realizar pagos a terceros originados en dicho aval, en caso que exista dicha probabilidad, se reconocerá un pasivo por provisión, en caso contrario se tratará como un pasivo contingente y los pasivos contingentes no se reconocen en los estados financieros, y en algunos casos deben revelarse en las notas a los estados financieros; la norma establece que se requiere revelar a menos que la posibilidad de tener una salida de recursos sea remota, NIC 37, numeral 28:

“La entidad informará en notas, de la forma en que se exige en el párrafo 86, acerca la existencia de un pasivo contingente, salvo en el caso de que la posibilidad de tener una salida de recursos, que incorporen beneficios económicos, se considere remota.

Cuando la entidad sea responsable, de forma conjunta y solidaria, en relación con una determinada obligación, la parte de la deuda que se espera que cubran los demás responsables se tratará como un pasivo contingente. La entidad, en este caso, procederá a reconocer una provisión por la parte de la obligación para la que sea probable una salida de recursos, que incorporen beneficios económicos futuros, salvo en la extremadamente excepcional circunstancia de que no se pueda hacer una estimación fiable [Referencia: párrafos 25 y de2 t6a]l importe.” 

b) Indicará si debe un deudor solidario, diferente al avalista, registrar la obligación que garantiza en su contabilidad y en caso afirmativo, de qué forma y desde qué momento.

El deudor solidario es la persona –natural o jurídica- que respalda la obligación adquirida por el deudor principal. La legislación colombiana consagra la figura jurídica de las obligaciones solidarias en el Código Civil y este las define en su artículo 1568 de la siguiente manera:

En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley (Ley 57, 1887).

La entidad que actúa en calidad de deudor solidario deberá evaluar si existe una probabilidad de realizar pagos a terceros originados en lo anterior, en caso de que exista dicha probabilidad, se reconocerá un pasivo por provisión, en caso contrario se tratará como un pasivo contingente como ya se indicó.

c) Indicará si debe un fiador registrar la obligación que garantiza en su contabilidad y en caso afirmativo, de qué forma y desde qué momento.

Un fiador, es la persona que responde por otra en el caso de que esta no cumpla la obligación de pago que contrajo. Fiador es un término que se utiliza en materia civil, a través del contrato de fianza, en el cuál una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor si este no lo llegará a hacer. Por ello el tratamiento contable deberá ser similar al del aval, que es como se denomina en asuntos mercantiles.

d) ¿Cambia en algo la forma del registro el hecho de que se esté adelantando o no un proceso de ejecución de las obligaciones garantizadas?

La entidad deberá evaluar si existe una probabilidad de realizar pagos a terceros originados en lo anterior, en caso de que exista dicha probabilidad, se reconocerá un pasivo por provisión, en caso contrario se tratará como un pasivo contingente y los pasivos contingentes no se reconocen en los estados financieros.

e) ¿Podría el avalista, codeudor o fiador que está llamado a responder, contabilizar como contrapartida un activo consistente en el derecho a repetir o recobrar lo pagado al deudor garantizado, conforme lo permite la ley comercial?

En relación con los activos contingentes la normativa establece:

31. La entidad no debe proceder a reconocer ningún activo contingente.
32. Normalmente, los activos contingentes surgen por sucesos inesperados o no planificados, de los cuales nace la posibilidad de una entrada de beneficios económicos en la entidad. Un ejemplo puede ser la reclamación que la entidad está llevando a cabo a través de un proceso judicial, cuyo desenlace es incierto.
33. Los activos contingentes no son objeto de reconocimiento en los estados financieros, puesto que ello podría significar el reconocimiento de un ingreso que quizá no sea nunca objeto de realización. No obstante, cuando la realización del ingreso sea prácticamente cierta, el activo correspondiente no es de carácter contingente, y por tanto es apropiado proceder a reconocerlo.
34. En el caso de que sea probable la entrada de beneficios económicos a la entidad, por causa de la existencia de activos contingentes, se informará de los mismos en las notas a los estados financieros, de la forma que se exige en el párrafo 89.
35. Los activos contingentes han de ser objeto de evaluación de forma continuada, con el fin de asegurar que su evolución se refleja apropiadamente en los estados financieros. En el caso de que la entrada de beneficios económicos a la entidad pase a ser prácticamente cierta, se procederá al reconocimiento del ingreso y del activo en los estados financieros del periodo en el que dicho cambio haya tenido lugar. Si la entrada de beneficios económicos se ha convertido en probable, la entidad informará en notas sobre el correspondiente activo contingente (véase el párrafo 89)

f) ¿En caso de un aval u obligación solidaria que no tenga contraprestación y no esté siendo exigida por el acreedor, bastará con revelarla en las notas o debe registrarse el pasivo del estado de situación financiera? Si tuviera que registrarse en el estado de situación financiera, ¿contra qué cuenta se debería asociar para honrar el principio de partida doble?

De acuerdo con lo ya señalado en la pregunta (a) y (b) no habría que regístralos y si no hay probabilidad de constituirse como pasivo contingente tampoco se revelara asunto alguno.

g) De acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), además de la perdida en resultados ¿cuál podría ser otra contrapartida de los pasivos contingentes?

En el argumento de la pregunta existe una afirmación errónea que es afirmar que existe registro de los pasivos contingentes, cosa que no es cierta.

La NIC 37 establece en el “numeral 27: La entidad no debe reconocer un pasivo contingente.
27: La entidad informará en notas, de la forma en que se exige en el párrafo 86, acerca la existencia de un pasivo contingente, salvo en el caso de que la posibilidad de tener una salida de recursos, que incorporen beneficios económicos, se considere remota.”

Por último sugerimos al peticionario consultar la NIC 37 Provisiones, Pasivos Contingentes y Activos Contingentes y la Sección 21, Provisiones y Contingencias, donde encontrara ampliamente el tema consultado

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.