Resumen: Las retenciones sobre los dividendos descontadas a una sociedad nacional, las cuales serán trasladables o imputables al beneficiario final (personas naturales residentes o inversionistas residentes en el exterior), se presentarán como una partida dentro del patrimonio de sociedad nacional quien recibe los dividendos.

CONSULTA (TEXTUAL)
Teniendo en cuenta que de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1943 del 28 de diciembre de 2018 que adiciona el artículo 242‐1 del Estatuto Tributario donde se crea la retención en la fuente a los dividendos de las sociedades pero que dichas retenciones deben ser trasladadas a los accionistas mi consulta se extiende a cuál sería la contabilización correcta de estas retenciones en la sociedad inversionista, toda vez que como se enuncia no debe ser aprovechada por la sociedad sino por el inversionista de la Compañía. “estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e imputable a la persona natural residente o ir inversionista residente en el exterior”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Tarifa especial de retención en la fuente para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales (artículo 242-1 del Estatuto Tributario)

“Artículo 242-1. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales.

Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto1, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%) a título de retención en la fuente sobre la renta, que trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior.

Los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 2402 del Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual la retención en la fuente

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1 Nota del CTCP: el artículo 49 del E.T. trata sobre la determinación de los dividendos y participaciones no gravados.
2 Nota del CTCP: el artículo 240 del E.T. trata sobre la tarifa general para personas jurídicas.

señalada en el inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.

Parágrafo 1. La retención en la fuente será calculada sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

La retención en la fuente a la que se refiere este artículo solo se practica en la sociedad nacional que reciba los dividendos por primera vez, y el crédito trasladable hasta el beneficiario final
persona natural residente o inversionista residente en el exterior.

Parágrafo 2. Las sociedades bajo el régimen CHC3 del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas descentralizadas, no están sujetas a la retención en la fuente sobre los
dividendos distribuidos por sociedades en Colombia.

Parágrafo 3. Los dividendos que se distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de Comercio, no
estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto sobre los
dividendos” (la negrilla es nuestra).

Análisis del procedimiento de retención establecido en el artículo 242-1 del Estatuto Tributario4. Al realizar la revisión de pronunciamientos y otros documentos que se han referido a la retención en la fuente por dividendos o participaciones, trasladables al beneficiario final, se encontraron dos posiciones disímiles de acuerdo con lo siguiente:

 Posición 1: La retención en la fuente aplica a los dividendos recibidos por parte de la sociedad nacional, la cual será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior (beneficiario final), por lo que debe reconocerse como un activo por (cuenta por cobrar) por parte de la sociedad a sus accionistas, posteriormente dicha retención se imputará en la declaración de renta del beneficiario final. Si a una sociedad nacional le han decretado $1.000 por dividendos no gravados, registrará un crédito por ingreso por dividendos de $1.000 (o un menor valor de la inversión si se aplica el método de la participación), una cuenta por cobrar al accionista por $75 (retención en la

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3 Nota del CTCP: el régimen CHC hace referencia a las Compañías Holding Colombianas.
4 El CTCP agradece la respuesta a las consultas realizadas por parte de los contadores Jaime Monclou Pedraza, Carlos Giovanni Rodríguez Vásquez, Jesús Orlando Corredor Alejo, Javier Mauricio Enciso Rincón, Néstor Alberto Jiménez Jaimes, Sergio Botero Parra, y Martin B. Chocontá Meléndez.

fuente sobre dividendos trasladable) y un débito a la caja o cuenta bancaria por $925;

 Posición 2: La retención en la fuente trasladable al accionista corresponde a un derecho de la sociedad para ser descontado en el futuro a los accionistas cuando distribuyan dividendos, pero dicho derecho se presentará como una partida correctora en el patrimonio y debe registrarse como una cuenta débito dentro del patrimonio, la cual podría denominarse “retención en la fuente imputable a accionistas artículo 242-1 E.T.”. Cuando la sociedad que recibe el dividendo decrete a su vez el dividendo al beneficiario final, y pueda trasladar dicha retención, deberá acreditar la cuenta señalada y debitar el pasivo por dividendos correspondiente.

Dentro de las deliberaciones, la mayoría de los consultados estuvieron de acuerdo con la posición No 2, y con los comentarios realizados por parte del contador Jesús Orlando Corredor Alejo, donde mencionó lo
siguiente:

“Uno, en efecto, el artículo 242-1 E.T. dispone que el dividendo que una sociedad nacional decrete a otra sociedad nacional estará sujeto a retención en la fuente del 7.5% “que será trasladable e imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior”

Dos, el sentido de la ley es claro en señalar que la retención señalada será trasladable e imputable al accionista o socio persona natural residente en Colombia o al inversionista residente en el exterior

Tres, así las cosas, si una sociedad decreta a otra sociedad un dividendo de $1.000, esa sociedad girará a su accionista $925. La sociedad que emite el dividendo reduce su patrimonio en $1.000 y reconoce un pasivo por dividendo de $925 y una retención por pagar de $75, retención que consigna y certifica a nombre de la sociedad inversionista poseedora de las acciones.

Cuatro, la sociedad beneficiaria del dividendo reconoce un ingreso por dividendos de $1.000 (o reduce la inversión, si reconoce método de participación) y carga su disponible por $925, quedando por definir un registro débito para la retención trasladable al accionista. Normalmente, de manera paradigmática y sin argumento distinto de la inercia conceptual, se reconoce esa retención trasladable como una retención a favor (activo), lo que a mi juicio no es correcto por lo siguiente:

De un lado, atendiendo el marco conceptual, al reconocer una operación debe atenderse la definición de los diferentes elementos de los estados financieros. Un activo, según definición del marco conceptual, es un recurso controlado que deriva de eventos pasados y de cuya utilización se espera que fluyan beneficios económicos a la entidad. La retención en la fuente trasladable al accionista no representa un recurso controlado del cual se espere recibir beneficios económicos futuros. Por ello, no es posible pensar que esa retención represente un activo en la contabilidad.

Si no es un activo, ¿qué es? ¿Acaso un pasivo? Definitivamente tampoco porque no representa una obligación nacida de eventos pasados que suponga para su cancelación desprenderse de beneficios económicos. En esa misma dimensión y con la misma lógica, tampoco es un gasto porque no es una salida de beneficios atribuible al ente beneficiario del dividendo. Y por supuesto, tampoco es un ingreso.

Por tanto, la retención trasladable al accionista es PATRIMONIO y debe reconocerse como una cuenta débito dentro del patrimonio según mi juicio pudiera a llamace “ retención en la fuente imputable a accionistas art. 242-1 ET”. En esa forma, cuando la sociedad beneficiaria del dividendo decrete a su vez el dividendo al accionista siguiente, traslada esa retención acreditando la cuenta señalada y debitando las utilidades por repartir, reconociendo el pasivo neto correspondiente”.

Revisión de lo estipulado en las Normas de Información Financiera sobre la retención en la fuente trasladable al beneficiario final.

El párrafo 65A de la NIC 12 Impuesto a las ganancias, señala lo siguiente:

“Una entidad que pague dividendos a sus accionistas puede estar obligada a pagar una porción de dichos dividendos a las autoridades fiscales, en nombre de los accionistas. En muchas jurisdicciones estas cuantías se denominan retenciones de impuestos. Estos montos, pagados o por pagar a las autoridades fiscales, se cargan al patrimonio como parte de los dividendos”.

El párrafo 29.34 de la NIIF para las PYMES, señala lo siguiente:

“Una entidad que pague dividendos a sus accionistas puede estar obligada a pagar una porción de dichos dividendos a las autoridades fiscales, en nombre de los accionistas. Estos montos, pagados o por pagar a las autoridades fiscales, se cargan al patrimonio como parte de los dividendos”.

El párrafo 35A de la NIC 32, señala lo siguiente:

“El impuesto a las ganancias relativo a distribuciones a los tenedores de un instrumento de patrimonio y a costos de transacción de una transacción de patrimonio se contabilizará de acuerdo con la NIC 12 Impuestos a las Ganancias” [Ver también los párrafos FC33A a FC33C, de los fundamentos de las conclusiones5].

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5 Los párrafos FC33A a FC33C corresponden a los fundamentos de conclusiones de la NIC 32, los cuales conforman la “parte C” de los libros emitidos por IASB, los cuales no se encuentran anexos en el DUR 2420 de 2015.

Con las Mejoras Anuales a las Normas NIIF Ciclo 2015-2017 se eliminó el párrafo 52B de la NIC 12, y se alineó el tratamiento del efecto del impuesto sobre las ganancias al momento de repartir dividendos a los accionistas, al respecto del párrafo FC33C de los fundamentos a las conclusiones de la NIC 32 menciona lo siguiente:

“(…) Por consiguiente, en la medida en que la distribución esté relacionada con el ingreso que surge de una transacción que fue reconocida originalmente en el resultado del periodo, el impuesto a las ganancias sobre la distribución debe reconocerse en el resultado del periodo. Sin embargo, si la distribución está relacionada con el ingreso o con una transacción que fue originalmente reconocida en otro resultado integral o en patrimonio, la entidad debería aplicar la excepción del párrafo 58(a) de la NIC 12, y reconocer las consecuencias en el impuesto a las ganancias de la distribución fuera del resultado de periodo. El Consejo también observó que, de acuerdo con el párrafo 65A, cuando una entidad paga dividendos a sus accionistas, la parte de los dividendos pagados o por pagar a las autoridades fiscales como impuestos retenidos se cargará a patrimonio como parte de los dividendos”

Mediante párrafo FC33B se justificó la incorporación del párrafo 35A de la NIC 32, de la siguiente manera:

“El Consejo destacó que la intención de la NIC 32 era seguir los requerimientos de la NIC 12 para la contabilización del impuesto a las ganancias relativo a distribuciones a los tenedores de un instrumento de patrimonio y a los costos de transacción de una transacción de patrimonio. Por consiguiente, el Consejo decidió añadir el párrafo 35A a la NIC 32 para aclarar esta intención”.

Respuesta al consultante

De acuerdo con lo anteriormente planteado, el CTCP considera que las retenciones sobre los dividendos descontadas a una sociedad nacional, las cuales serán trasladables o imputables al beneficiario final (personas naturales residentes o inversionistas residentes en el exterior), se presentarán como una partida dentro del patrimonio de sociedad nacional quien recibe los dividendos. La presentación dentro del patrimonio se realizará como un menor valor del patrimonio (cuenta de naturaleza débito en los resultados acumulados) en un auxiliar que bien podría denominarse “retención en la fuente imputable a accionistas art. 242-1 ET” como una cuenta correctora de resultados acumulados (ganancias retenidas).

La retención en la fuente aplicable a la sociedad nacional y trasladable al beneficiario final, constituye una transacción con los tenedores de instrumentos de patrimonio de la entidad la cual deberá presentarse como lo indican los párrafos 35A de la NIC 32 y 65A de la NIC 12.

Lo anterior lo ilustraremos con el siguiente ejemplo:

La sociedad “X” mantiene una inversión en una sociedad nacional denominada sociedad “D”, la sociedad “D” decreta dividendos a la sociedad “X” por valor de $1.000, los cuales se consideran no constitutivos de renta, por lo que práctica una retención en la fuente de $75 (7,5% de los $1.000), para un valor a pagar por concepto de dividendos de $925
Cuando la entidad reconoce el ingreso por dividendos, el registro contable sugerido es el siguiente.

La cuenta auxiliar del patrimonio en el débito representa el impuesto anticipado que por virtud de la ley ha debido ser descontado a nombre del accionista final y que se hará efectivo cuando se decrete el dividendo a su favor, en este caso correspondiente a la retención en la fuente practicada a la sociedad nacional, la cual será trasladable a los accionistas personas naturales residentes o inversionistas residentes del exterior.

En este ejemplo la sociedad nacional es sujeta de la retención en la fuente, pero el impuesto de renta sobre los dividendos no se encuentra en cabeza de dicha sociedad, sino en cabeza de sus accionistas o beneficiarios finales, por lo que no constituye un gasto por impuesto a las ganancias para la sociedad nacional, sino un gasto por impuesto a las ganancias para los beneficiarios efectivos de dichos dividendos, y deberá reconocerse y presentarse como lo menciona el párrafo 65A de la NIC 12 y 29.34 de la NIIF para las PYMES.
Por lo anterior, el saldo de las cuentas por cobrar por retenciones en la fuente imputables a los accionistas se presentará como una disminución del patrimonio como un factor de resta de las utilidades acumuladas o ganancias retenidas.

Lo anterior debe tenerse en cuenta en el contexto del párrafo 35 de la NIC 32 donde se menciona que “ (…) Las distribuciones a los tenedores de un instrumento de patrimonio se reconocerán por la entidad directamente contra el patrimonio. Los costos de transacción de una operación de patrimonio se tratarán contablemente como una deducción de éste”.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.