Resumen: Una unión temporal que cumple las condiciones de un negocio conjunto o una entidad controlada conjuntamente, que se entiende es una entidad separada de los partícipes y no una operación conjunta, y que elabora estados financieros de propósito general dirigidos a terceros, deberá aplicar el marco técnico que resulte pertinente (Anexos 1 o 2, del Decreto Único Reglamentario –DUR 2420 de 2015, y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan), sin perjuicio de que los partícipes apliquen otros marcos técnicos distintos, y ellos deban efectuar ajustes para incorporar sus participaciones en su contabilidad y preparar sus estados financieros separados.

CONSULTA (TEXTUAL)

“Existe una unión temporal conformada por cuatro socios, así:
• Una entidad IPS que presta servicios de Salud (Empresa sector privado)
• Una empresa que se dedica a operaciones logísticas (Empresa sector privado).
• Una empresa que presta asesorías en mercadeo (Empresa sector privado).
• Una entidad IPS que presta servicios de Salud (Empresa sector público)

Nos hemos reunidos los contadores de estas cuatro empresas y tenemos dudas de cómo se debería manejar la parte contable.

Unos opinan que la unión temporal, debe llevar la contabilidad sin aplicar NIIF, certificar los estados financieros a cada miembro de la unión temporal de acuerdo al porcentaje de participación y cada miembro con las políticas propias de cada empresa, incorpora la información a sus estados financieros y los expresa en términos de NIIF

Otros argumentan que la Unión Temporal debe implementar las NIIF y establecer las políticas que acuerden los cuatro miembros para presentar los estados financieros.

¿La dificultad de implementar políticas para la unión temporal es que hay miembros del sector público y privado y cada uno con objetos sociales diferentes, en el supuesto de que se logren consolidar las políticas y la información financiera se emitiera con esos parámetros, cuando cada miembro de la unión temporal incorpore en sus estados financieros su participación, los convierte de acuerdo a la política de la Unión Temporal o a la política propia de cada empresa integrante de la UT?

La Unión temporal se creó en el año 2003 y la contabilidad nunca se ha expresado bajo NIIF, simplemente los miembros, incorporan las cifras Contables de acuerdo a su participación en la unión
temporal.

¿Si la Unión Temporal debiera llevar la contabilidad bajo NIIF, tendría que efectuarse la implementación de acuerdo al cronograma de aplicación del Grupo 2, es decir, que el primer periodo sería el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016?

¿Si se tuviera que hacer desde el 2016 la UT debe reexpresar los Estados Financieros, lo cual obligaría a que los miembros de la Unión Temporal tendrían que incorporar las cifras desde ese año y abrir sus contabilidades, reconociendo de acuerdo a la Sección 15 Inversiones en Negocios Conjuntos, bajo lo señalado como operaciones controladas de forma conjunta y también tendrían que reexpresar sus estados financieros, los reportes a accionistas y entes de control?

¿Al consultar la respuesta del CTCP en abril 23 de 2014 al radicado 2014-133 preguntamos si lo expuesto por el consejo aplica para el caso que ponemos a su consideración?“

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Con referencia las inquietudes del peticionario, las directrices para la contabilización de las participaciones en acuerdos conjuntos, son las contenidos en la NIIF 11 (Entidades clasificadas en el
Grupo 1) o en la sección 15 de la NIIF para las Pymes (Entidades clasificadas en el Grupo 2).

Estas normas, requieren que se establezca si el acuerdo es del tipo negocio conjunto (entidad separada de los partícipes) u operación conjunta (en la cual los partícipes tienen derechos sobre activos y obligaciones sobre pasivos), clasificación que dependerá del tipo de derechos de los partícipes.

De acuerdo con lo anterior, una unión temporal que cumple las condiciones de un negocio conjunto o una entidad controlada conjuntamente, se entendería que es una entidad reportante con autonomía administrativa y separada de los partícipes, y no un acuerdo del tipo operación conjunta. En consecuencia, dicha entidad debería elaborar un conjunto completo de estados financieros dirigidos a sus usuarios, ya sea por requerimiento legal o por decisión voluntaria de llevar contabilidad conforme a las normas legales. En este caso, aplicaría el marco técnico que resulte pertinente (Anexos 1 o 2, del Decreto Único Reglamentario –DUR 2420 de 2015, y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan), sin perjuicio de que los partícipes en el negocio o entidad controlada conjuntamente, apliquen otros marcos técnicos distintos, y ellos deban efectuar otros ajustes para incorporar sus participaciones en su contabilidad y preparar y presentar sus estados financieros de propósito general.

Tratándose de una unión temporal, del tipo operación conjunta, en el que los partícipes tienen derechos sobre los activos y obligaciones sobre los pasivos, no se configuraría la existencia de una entidad reportante, y no habría obligación de elaborar un juego completo de estados financieros de propósito general, esto es consecuencia de que los activos, pasivos, ingresos y gastos quedarían incorporados en la contabilidad de los partícipes, al reconocer sus derechos obligaciones. No obstante, para uso exclusivo de los partícipes, y control de sus participaciones, un negocio del tipo operación conjunta, podría elaborar un informe financiero de cometido específico para uso exclusivo de los partícipes, sin que este tuviera la connotación de un estado financiero de propósito general.

Para determinar si se trata de una operación conjunta o un negocio conjunto, es pertinente observar los párrafos B15 al B33 de la NIIF 11.

Finalmente, es relevante recordar que la Ley 1314 de 2009 en su art. 2, ha previsto su aplicación para todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento. También deberán sujetarse a los requerimientos de esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.