Resumen: Las directrices para la consolidación de los estados financieros de una entidad que aplica el anexo 2 del Decreto Único Reglamentario -DUR 2420 de 2015, y sus modificatorios, son las contenidas en la sección 9 de la NIIF para las Pymes. La forma de reconocer las utilidades o pérdidas de la entidad en que se invierte, depende del método de consolidación aplicado por la entidad: a) cuando se aplica el método de integración global (consolidación) las utilidades o pérdidas quedan incorporadas en los estados financieros consolidados de la entidad; b) cuando se aplica el método de la participación patrimonial, el importe inicial de la inversión, que es registrado por su costo, se incrementa o disminuye, por los cambios patrimoniales ocurridos con posterioridad a la fecha de adquisición.

CONSULTA (TEXTUAL)

“De manera atenta les solicito su colaboración, para que me ayuden a determinar los requisitos legales bajo normas internacionales para pymes y código de comercio para la consolidación de estados financieros así:

a. Si la empresa A es accionista de la empresa B, ¿cuáles son los requisitos legales que se deben cumplir para que la empresa A esté obligada a realizar la consolidación de estados financieros, teniendo en cuenta que las dos compañías aplicarían la normatividad de NIIF para pymes?

b. Así mismo, si en los resultados del periodo, la empresa B genera pérdidas, ¿cuáles consideraciones debe tener la empresa A para reflejar en los estados financieros los resultados de B ya sea que este o no obligada a consolidar estados financieros?

c. ¿Qué implicación tendría en los reportes de información financiera para la empresa A, si los accionistas personas naturales de esta compañía son los mismos accionistas de la empresa B?”

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Además de lo anterior, el alcance de los conceptos emitidos por este Consejo se circunscribe exclusivamente a aspectos relacionados con la aplicación de las normas de contabilidad, información financiera y aseguramiento de la información.

Las directrices para la consolidación de los estados financieros de una entidad que aplica el anexo 2 del Decreto Único Reglamentario -DUR 2420 de 2015, y sus modificatorios, son las contenidas en la sección 9 de la NIIF para las Pymes.

La forma de reconocer las utilidades o pérdidas de la entidad en que se invierte, depende del método que haya sido aplicado en la elaboración de los estados financieros separados y/o consolidados, por ejemplo:

a) cuando se aplica el método de integración global (consolidación) las utilidades o pérdidas quedan incorporadas en los estados financieros consolidados de la entidad, distribuyéndose estas entre las participaciones controladoras y no controladoras;

b) cuando se aplica el método de la participación (estados financieros separados), el importe inicial de la inversión, que es registrado por su costo, se incrementa o disminuye, por los cambios patrimoniales ocurridos con posterioridad a la fecha de adquisición. En el caso de las pérdidas de la entidad en que se invierte el importe de ellas puede estar limitado a cero, cuando la entidad inversora no asume responsabilidades adicionales frente a las pérdidas.

Respecto de la pregunta c), se elaborarán estados financieros consolidados siempre que exista una relación controladora-subsidiaria, es decir, la existencia de una participación de la controladora, que le permite a ella tener el control sobre la otra entidad (subsidiaria o entidad estructurada). En el caso en que no exista una relación controladora-subsidiaria, se podrían elaborar estados financieros combinados, tal como es requerido por la sección 9 de la NIIF para las Pymes y en otras normas legales, como en el caso de los requerimientos del código de comercio sobre grupos empresariales.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución