CONSULTA (TEXTUAL)

“De acuerdo con la normatividad aplicable, ¿Cómo deben conservarse o disponerse los libros de contabilidad Mayor y Balance y Libro de Diario?”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Respecto de sus inquietudes, indicamos con base en las normas lo siguiente:

Concepto Descripción
Conservación de los libros para propósitos
comerciales
Ley 962 de 2005, artículo 28:
“los libros y papeles del comerciante deberán ser conservados por un período de diez (10) años contados a partir de la fecha del último asiento,
documento o comprobante, pudiendo utilizar para el efecto, a elección del comerciante, su conservación en papel o en cualquier medio técnico,
magnético o electrónico que garantice su reproducción exacta”.
Conservación de los libros para propósitos fiscales E.T. artículo 632:
“libros de contabilidad junto con los comprobantes de orden interno y externo que dieron origen a los registros contables, de tal forma que sea posible verificar la exactitud de los activos, pasivos, patrimonio, ingresos, costos, deducciones, rentas exentas, descuentos, impuestos y retenciones
consignados en ellos”
Papeles del comerciante Código de Comercio artículo 51:
“Harán parte integrante de la contabilidad todos los comprobantes que sirvan de respaldo a las partidas asentadas en los libros, así como la correspondencia directamente relacionada con los negocios“.
Libros Código de Comercio artículo 51:
“Los libros podrán ser de hojas removibles o formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a Ia reglamentación del Gobierno.
Los libros podrán llevarse en archivos electrónicos, que garanticen en forma ordenada la inalterabilidad, la integridad y seguridad de la información, así como su conservación. El registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.”
DUR 2420 de 2015 – Anexo 6, artículo 8
“Los estados financieros deben ser elaborados con fundamento en los libros en los cuales se hubieren asentado los comprobantes.
Los libros deben conformarse y diligenciarse en forma tal que se garantice
su autenticidad e integridad. Cada libro, de acuerdo con el uso a que se
destina, debe llevar una numeración sucesiva y continua. Las hojas y tarjetas
deben ser codificadas por clase de libros. (…)
“4. Permitir el completo entendimiento de los anteriores. Para tal fin se
deben llevar, entre otros, los auxiliares necesarios para:
a) Conocer las transacciones individuales, cuando estas se registren en los
libros de resumen en forma global
Libros en medios electrónicos – como medio
de prueba
Decreto 805 de 2013, artículo 12:
Serán admisibles como medios de prueba y, para su valoración, se
seguirán las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos
legalmente para la apreciación de las pruebas, de conformidad con
los artículos 10 y 11 de la Ley 527 de 1999.
Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la
forma en que se haya conservado la integridad de la información, la
forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor
pertinente (SS Oficio 220- 121540)

 

En consecuencia y resumiendo, los libros de contabilidad se podrán conservar en archivos electrónicos, pero de tal forma que garanticen en forma ordenada la inalterabilidad, la integridad y seguridad de la información, al menos por diez (10) años. Pasados los diez (10) años del tiempo que obliga la Ley a su conservación, nada impide después de este tiempo su destrucción física, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 del Código de Comercio y otras normas especiales.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTCP