CONSULTA (TEXTUAL)

“Voy a llevar la contabilidad a un laboratorio nivel 1, de una persona natural, profesional en bacteriología, que no debe rendir informes a la superintendencia, ¿qué catálogo de cuentas de información financiera debe de implementar?

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

Con respecto a la pregunta, el CTCP se ha pronunciado sobre el tema en diferentes ocasiones, para lo cual le recomienda revisar, entre otros, los siguientes conceptos: 2020-1156, 2019-0562 y 2018-0929 que podrá acceder en el sitio www.ctcp.gov.co/conceptos/2021, destacando lo siguiente:

 No existen directrices, ni se encuentra expresado taxativamente en los nuevos marcos normativos, la existencia de un catálogo de cuentas.
 Una cosa es un plan único, que incluye dinámicas contables y otra, un catálogo de cuentas que permite organizar la información para facilitar su agrupación y presentación de informes de propósito general y de propósito especial.
 Existe libertad para el responsable elaborador de los estados financieros definir la estructura de un catálogo de cuentas ajustado a las necesidades particulares de la entidad, tipos de transacciones, usuarios de la información de la entidad, cumplimiento de los criterios de reconocimiento, medición, presentación y revelación establecidos en el marco normativo vigente que le sea aplicable a la entidad: NIIF (Grupo 1), NIIF para las PYMES (Grupo 3) o NIIF para Microempresas (Grupo 3).

 La elaboración de un plan de cuentas en la entidad es necesaria para realizar sus registros contables, no obstante la entidad podrá elaborarlo partiendo de cero, o utilizando los criterios establecidos en catálogos de cuentas para reportes por parte de algunas autoridades de supervisión y vigilancia.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

CARLOS AUGUSTO MOLANO RODRÍGUEZ
Consejero CTC