CONSULTA (TEXTUAL)
“(…) Planteo la siguiente situación con el propósito de obtener una respuesta clara sobre la correcta determinación del impuesto diferido.

Una sociedad posee un terreno, en el cual se encuentra construida la única sede y en la que se desarrolla el objeto social. El valor en libros contables al final del ejercicio anual difiere del valor fiscal. El máximo órgano social, la Asamblea General de Accionistas, tiene claro que dicho terreno no se vendería, permutaría o no se haría la transferencia de su dominio bajo ninguna circunstancia, ni en el corto, mediano o largo plazo, porque la vigencia de la sociedad es indefinida y no se espera liquidarla ni trasladarla.

El párrafo 29.3 de la NIIF para las PYMES, hace referencia a las fases en la contabilización del impuesto a las ganancias y en el literal b determina lo siguiente: “Identificará qué activos y pasivos se esperaría que afectaran a las ganancias fiscales si se recuperasen o liquidasen por su importe en libros presente”. El subrayado es propio.

Teniendo en cuenta que el terreno no se espera liquidar y que por ende no habría en el futuro una afectación a las ganancias fiscales, ¿se puede omitir el cálculo de impuesto diferido sobre la diferencia entre el valor en contable y el valor fiscal de dicho activo?

Aclaro que al realizar dicho cálculo se genera un pasivo diferido por un valor muy representativo, que no se realizaría en el futuro y que en cambio sí disminuye el valor de las utilidades a disposición de los accionistas.

En caso de que sea posible omitir el impuesto diferido sobre los terrenos que no se van a liquidar y ya se tenga registrado un valor por impuesto diferido del periodo anterior, ¿es posible revertir dicho registro? (…)”

CONSIDERACIONES Y CONCEPTO
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo Orientador técnicocientífico de la profesión y Normalizador de las Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, conforme a las normas legales vigentes, especialmente por lo dispuesto en la Ley 43 de 1990, la Ley 1314 de 2009, y en sus Decretos Reglamentarios, procede a dar respuesta a la consulta anterior de manera general, pues no se pretende resolver casos particulares, en los siguientes términos:

¿Se puede omitir el cálculo de impuesto diferido sobre la diferencia entre el valor en contable y el valor fiscal de dicho activo?

En el concepto 2019-12061 emitido por el CTCP, sobre Impuesto diferido en propiedad, planta y equipo, manifestó en el resumen:

“En conclusión, aunque la entidad no piense vender sus activos en un futuro previsible, el propósito de la norma de impuestos diferidos es reconocer el efecto fiscal futuro de la diferencia entre las bases fiscales y contables, y reflejar en la información financiera el efecto del impuesto a las ganancias sobre tales diferencias. Subrayado fuera de texto.

El impuesto diferido para una entidad perteneciente al grupo 2, se encuentra en el anexo 2 del DUR 2420 de 2015 en la sección 29 de la NIIF para las PYMES.

Los impuestos diferidos se generan cuando existen diferencias temporarias, las cuales corresponden a las diferencias existentes entre el importe en libros de los activos y pasivos y la base fiscal de los mismos. No obstante, no todas las diferencias entre el importe en libros y sus bases fiscales generan impuesto diferido, para generar impuesto diferido es necesario que exista “impuesto por pagar o por recuperar en periodos futuros, generalmente como resultado de que la entidad recupera o liquida sus activos y pasivos por su importe en libros actual 2 ”

De acuerdo, a lo anterior no se puede omitir el calculo del impuesto diferido del terreno, independiente si el máximo órgano social, la Asamblea General de Accionistas, tiene claro que dicho terreno no se vendería, permutaría o no se haría la transferencia de su dominio bajo ninguna circunstancia.

¿es posible revertir dicho registro?

En el concepto 2019-07623 del CTCP sobre la Reversión del pasivo por impuesto diferido, expreso:
“En primer término, debemos aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de información financiera en Colombia, el tratamiento contable debe efectuarse teniendo en cuenta el marco técnico normativo que le corresponda a la entidad. (…) este concepto se elabora teniendo como referente el Marco Técnico Normativo correspondiente al Grupo 2, contenido en el Decreto Único 2420 de 2015 y sus modificaciones, es decir, la NIIF para PYMES. 29.18 La reversión de las diferencias temporarias deducibles dará lugar a deducciones en la determinación de las ganancias fiscales de periodos futuros. Será probable que se disponga de ganancias fiscales, contra las que utilizar las deducciones por diferencias temporarias, siempre que existan diferencias temporarias imponibles en cuantía suficiente, relacionadas con la misma autoridad fiscal y referidas a la misma entidad fiscal, cuya reversión se espere:

(a) en el mismo periodo en el que se prevea que reviertan las diferencias temporarias deducibles; o (b) en periodos en los que una pérdida fiscal, surgida por un activo por impuestos diferidos, pueda ser compensada con ganancias anteriores o posteriores.

En tales circunstancias, se reconocerá un activo por impuestos diferidos en el periodo en que aparezcan las diferencias temporarias deducibles.

29.19 Cuando la cuantía de las diferencias temporarias imponibles, relacionadas con la misma autoridad fiscal y la misma entidad sujeta a impuesto sea insuficiente, solo se reconocerá un activo por impuestos diferidos en la medida que se den cualquiera de estos supuestos:
(a) cuando sea probable que la entidad vaya a tener suficientes ganancias fiscales, relacionadas con la misma autoridad fiscal y a la misma entidad fiscal, en el mismo periodo en el que reviertan las diferencias temporarias deducibles (o en los periodos en los que la pérdida fiscal, procedente de un activo por impuestos diferidos, pueda ser compensada con ganancias anteriores o posteriores).

Al evaluar si la entidad tendrá suficientes ganancias fiscales en periodos futuros, se han de ignorar las partidas imponibles que procedan de diferencias temporarias deducibles que se esperen en periodos futuros, puesto que el activo por impuestos diferidos, que surja por causa de esas diferencias temporarias deducibles, requerirá él mismo ganancias futuras para poder ser utilizados.

(b) cuando la entidad tenga la posibilidad de aprovechar oportunidades de planificación fiscal para crear ganancias fiscales en los periodos oportunos”

De acuerdo a la normatividad vigente e Colombia, para las entidades clasificadas en el grupo 2 NIIF para Pymes, la sección 29 de impuestos a las ganancias, permite con el reconocimiento del activo o pasivo por impuesto diferido, que en el momento de calcularlo, puedan presentarse variaciones de un periodo u otro, generando en la determinación del impuesto diferido, una reversión si se da el caso.

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este concepto son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JIMMY JAY BOLAÑO TARRÁ
Presidente CTCP