De manera atenta le damos respuesta a su comunicación, con la que consultó lo siguiente:

“(…) Mi empleada doméstica tuvo un accidente de tránsito y estará incapacitada por 2 meses, mínimo. Ella me solicita que le pague sus vacaciones pendientes.
¿Es legal hacerlo? O debo esperara que su incapacidad termine. ¿Con que formato debo hacerlo? (…)”

Antes de dar trámite a su consulta, es necesario aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica absuelve de
modo general las consultas con relación a las normas y materias que son competencia de este Ministerio,
de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011, sin que le sea posible pronunciarse de
manera particular y concreta por disposición legal. En tal sentido, el artículo 486 del Código Sustantivo
del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la
Ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar
derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la
República.

En atención a su consulta, la incapacidad es el evento autorizado y reconocido por el legislador para que el
trabajador inhabilitado física o mentalmente se ausente de sus labores; por lo que todo empleador está
obligado a conceder al trabajador las incapacidades ordenadas por el médico tratante.

La suspensión del contrato de trabajo consiste en la imposibilidad legal o voluntaria de ejecutarlo durante un
tiempo determinado, en el que las partes quedan relevadas de los efectos del contrato, tal como lo establece
el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo:

“ARTICULO 53. EFECTOS DE LA SUSPENSION. Durante el período de las suspensiones
contempladas en el artículo 51 se interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio
prometido, y para el {empleador} la de pagar los salarios de esos lapsos, pero durante la suspensión
corren a cargo del {empleador}, además de las obligaciones ya surgidas con anterioridad, las que le
correspondan por muerte o por enfermedad de los trabajadores. Estos períodos de suspensión
pueden descontarse por el {empleador} al liquidar vacaciones, cesantías y jubilaciones”.

Sin embargo, la incapacidad por enfermedad o accidente de origen común o profesional no suspende el
contrato de trabajo, al no estar dentro de las causales de suspensión establecidas en el artículo 51 del Código
Sustantivo del Trabajo1 . Por tanto, no se producen los efectos de la suspensión de la relación laboral.
Adicionalmente, La Corte Suprema de Justicia, con la sentencia del 18 de septiembre de 1980, consideró lo
siguiente:

“Resulta claro para la Sala que la incapacidad por enfermedad del trabajador no suspende el contrato
de trabajo puesto que tal evento no se encuentra- ni debía encontrarse- entre las causales que
establece el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo taxativamente, Por tal razón, el término de
incapacidad no es descontable para efectos de liquidar el auxilio de cesantía”.

El término de incapacidad no es descontable para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones
sociales derivadas del contrato de trabajo. Mientras el trabajador permanezca incapacitado y no sea
terminada la relación laboral, el tiempo de su incapacidad será tenido en cuenta para la liquidación de sus
prestaciones sociales, las cuales se deberán liquidar sobre el último salario que el trabajador percibió antes
de la incapacidad, ya que el vínculo laboral continuará vigente y no se suspenderá o culminará por el simple
evento de la incapacidad.

Si bien las vacaciones no son prestaciones sociales, son un derecho laboral a favor del trabajador para
descansar con el fin de que recupere las fuerzas perdidas al prestar el servicio y se reincorpore en
condiciones apropiadas para el trabajo, tal como lo establece el artículo 187 del Código Sustantivo del
Trabajo.

En ese orden de ideas, esta oficina interpreta que, durante los periodos de incapacidad de origen profesional
y común, al continuar vigente el contrato de trabajo, no puede entenderse que por la incapacidad se
interrumpa el tiempo que se contabiliza para acceder a las vacaciones, aun cuando el trabajador no haya
prestado personalmente sus servicios al trabajador; puesto que, el trabajador incapacitado no está
descansando sino con incapacidad para trabajar.

1“ARTICULO 51. SUSPENSION. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> El contrato de
trabajo se suspende:
1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución.
2. Por la muerte o la inhabilitación del empleador, cuando éste sea una persona natural y cuando ello traiga como consecuencia necesaria y
directa la suspensión temporal del trabajo.
3. Por suspensión de actividades o clausura temporal de la empresa, establecimiento o negocio, en todo o en parte, hasta por ciento veinte (120)
días por razones técnicas o económicas u otras independientes de la voluntad del empleador, mediante autorización previa del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social. De la solicitud que se eleve al respecto el empleador deberá informar en forma simultánea, por escrito, a sus
trabajadores.
4. Por licencia o permiso temporal concedido por el empleador al trabajador o por suspensión disciplinaria.
5. Por ser llamado el trabajador a prestar el servicio militar. En este caso el empleador está obligado a conservar el puesto del trabajador hasta
por {treinta (30) días} después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo
considere conveniente, y el empleador está obligado a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
6. Por detención preventiva del trabajador o por arresto correccional que no exceda de ocho (8) días por cuya causa no justifique la extinción del
contrato.
7. Por huelga declarada en la forma prevista en la Ley”.

En conclusión, entendiéndose que, si el contrato laboral está vigente, el trabajador podrá disfrutar de sus
vacaciones, una vez se cumpla el tiempo para tener derecho a ellas, inmediatamente haya terminado el
periodo de incapacidad.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los
conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a
formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un
criterio orientador.

Finalmente, invitamos a que visite la página web del Ministerio del Trabajo www.mintrabajo.gov.co, en la
sección normatividad, en donde pondrá consultar diversos conceptos sobre la normatividad laboral y de
seguridad social expedidos por la Oficina Asesora Jurídica.