Requisitos para el retiro de cesantías muerte de trabajador

Las cesantías son una prestación social a cargo del empleador y a favor del trabajador que corresponde en un mes de salario por cada año de servicios prestados o proporcionalmente al tiempo de servicio. Tiene como objetivo principal dar un auxilio monetario cuando la persona termine su relación laboral.

Las cesantías se deben liquidar por el Empleador al final de año con destino al fondo de cesantías que el empleado haya elegido, y en el caso de liquidar las cesantías o por terminación del contrato de trabajo, el valor liquidado se paga directamente al trabajador en este caso, el día en que se le haga la liquidación de contrato, se le deben pagar las cesantías y demás conceptos originados en la relación laboral.

Frente a los requisitos legales y el trámite que debe realizarse para el retiro de las cesantías por la muerte del trabajador, el articulo 2 del decreto 2795 de 1991 establece la obligación del fondo de Cesantía al que se encontraba afiliado, de entregar las sumas de dinero correspondientes de conformidad con el articulo 258 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo, articulo que enuncia la obligación de pagar dicha prestación, cuando el seguro obligatorio de vida no exceda de 50 veces el salario mínimo mensual vigente, de conformidad con el articulo 212 de la misma codificación.

“ARTICULO 258. MUERTE DEL TRABAJADOR. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 11 de 1984. El nuevo texto es el siguiente:> El auxilio de cesantía en caso de muerte del trabajador no excluye el seguro de vida obligatorio y cuando aquél no exceda del equivalente a cincuenta (50) veces el salario mínimo mensual más alto, se pagara directamente por el {empleador} de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo.”

Este articulo establece los requisitos para acreditar la calidad de beneficiario y el procedimiento a seguir por parte del Fondo de Cesantías para proceder al pago de la prestación social.

ARTICULO 212. PAGO DE LA PRESTACION POR MUERTE.

1. La calidad de beneficiario de la prestación establecida en el ordinal e) del artículo 204 se demuestra mediante la prestacion de las copias de las partidas eclesiásticas o registros civiles o de las pruebas supletorias que admite la ley, más una información sumaria de testigos que acrediten quienes son los únicos beneficiarios, declarándolos por su número y nombres precisos y la razón de serlo. Comprobada así dicha calidad y hecho el pago a quienes resulten beneficiarios, el {empleador} respectivo se considera exonerado de su obligación, y en caso de que posteriormente aparecieren otros beneficiarios, aquellos que hubieren recibido el valor de la prestación están solidariamente obligados a satisfacer a los nuevos beneficiarios las cuotas que les correspondan.

2. Antes de hacerse el pago de la prestación el {empleador} que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.

3. En el caso del último inciso del ordinal e) del artículo 204, la dependencia económica se acredita por los medios probatorios ordinarios.

Siendo estos los únicos requisitos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo para el pago el pago de las cesantías por muerte del trabajador.

Además de estos requisitos legales la superintendencia Financiera en uso de sus facultades legales y con la finalidad de regular la actividad de los fondos de pensiones y cesantías expidió la circular externa 056 de 2009, la cual regula entre otras cosas los requisitos que estas entidades pueden exigir a sus afiliados para el retiro de cesantías por causa de muerte del trabajador, siendo reiterativa en establecer que el trámite a seguir para el pago de la prestación es el establecido por el artículo 258 del Código Sustantivo del Trabajo.

16) Retiro de fondo
El retiro del trabajador del fondo se producirá:

– Por muerte del afiliado;
– Por terminación del contrato de trabajo por cualquier causa
– Por voluntad propia, tratándose de afiliados independientes;
– Por traslado a otra sociedad administradora;
– Por sustitución patronal, cuando se den las circunstancias previstas en el numeral 4o. del artículo 69 del Código Sustantivo de Trabajo.

17) Procedimiento en caso de retiro:
Terminado el contrato de trabajo por muerte del afiliado, la entrega de las sumas correspondientes se hará con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 258 del Código Sustantivo de Trabajo y demás disposiciones legales sobre la materia.

Cuando la terminación del contrato de trabajo ocurra por cualquiera de las causales previstas en la ley laboral, distintas a la de la muerte del trabajador, bastará la solicitud del afiliado para el retiro total de las sumas de dinero abonadas en su cuenta, presentada en los términos y condiciones que señale la ley. En este caso, la sociedad administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud

Estando en principio obligados los Fondos de Cesantías a realizar el pago de las cesantías con el solo cumplimiento de los requisitos del Código Sustantivo del Trabajo, sin embargo y en virtud de lo establecido en el artículo 160 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero todas las entidades dedicadas a la administración de cesantías están obligadas a tener un reglamento de funcionamiento que debe ser aprobado por la superintendencia Financiera, el cual puede establecer los requisitos y el trámite que cada entidad estime convenientes para el pago de las cesantías por muerte del trabajador, esto con la finalidad de evitar la defraudación en contra de la entidad y sus afiliados.

“Por lo expuesto, se observa claramente que son las sociedades administradoras de fondos de cesantía quienes están facultadas para decidir qué documentación deben exigir a los afiliados para la vinculación o el retiro del fondo, y cuál de dicha documentación debe estar autenticada, ya sea que el retiro lo efectúe directamente el trabajador, a través de apoderado o un tercero, en la medida en que corresponde a las administradoras adoptar los mecanismos necesarios para garantizar que no se presenten defraudaciones en contra de ella o de los afiliados.”1

Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011 sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual las respuestas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.