Antes de dar trámite a su consulta, es necesario aclararle que esta Oficina Asesora Jurídica absuelve de modo general las consultas con relación a las normas y materias que son competencia de este Ministerio, de conformidad con el Artículo 8° del Decreto 4108 de 2011, sin que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta por disposición legal. En tal sentido, el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965, modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, dispone que los funcionarios de este Ministerio no quedan facultados para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces de la República.

El ingreso base de cotización conforme a los artículos 5º y 6º de la Ley 797 de 2003 que modificaron en su orden los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 204 ibídem, establecen que en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

El artículo 52 del Decreto 806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional.”, compilado en el Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, establece:

“Artículo 2.2.1.1.2.6 Concurrencia de empleadores o de administradoras de pensiones.

Cuando una persona sea dependiente de más de un empleador o reciba pensión de más de una administradora de pensiones, cotizará sobre la totalidad de los ingresos con un tope máximo de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en una misma Entidad Promotora de Salud, informando tal situación a los empleadores o administradoras de pensiones correspondientes. Por el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior responderá la persona por el pago de las sumas que en exceso deba cancelar el Fondo de Solidaridad y Garantía a diferentes EPS por concepto de UPC. Cuando las EPS hayan reportado oportunamente la información de sus afiliados en los términos establecidos en el presente Capítulo, no estarán obligadas a efectuar reembolso alguno. Parágrafo. En el formulario de afiliación deberá quedar constancia de la concurrencia de empleadores y administradoras de pensiones.” (subrayado y negrilla fuera de texto)

(Art. 52 del Decreto 806 de 1998)

Así mismo el artículo 3º del Decreto 510 de 2003 “Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003.”, compilado en el Decreto 1833 de 2016 “Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.”, a la letra dice:

“ARTÍCULO 2.2.3.1.7. Límites a la base de cotización a partir de marzo de 2003.

La base de cotización del sistema general de pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al sistema de seguridad social en salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el sistema general de pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del sistema general de seguridad social en salud.

PARÁGRAFO . Cuando una persona dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, para los efectos del parágrafo primero del artículo 5º de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo·18 de la Ley 100 de 1993, deberá informar en los formatos que para tal efecto establezca la Superintendencia Financiera de Colombia el ingreso que
efectivamente perciba manifestando la fuente de sus recursos.” (subrayado y negrilla fuera de texto) (Decreto 510 de 2003, art. 3)

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 1772 de 1994 “Por el cual se reglamenta la afiliación y las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales”., compilado en el Decreto 1072 de 2015
“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo”, señalo lo siguiente: “Artículo 2.2.4.3.2. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Laborales. Parágrafo. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.” (subrayado y negrilla fuera de texto)

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 10)

“Artículo 2.2.4.3.3. Base de Cotización. Las cotizaciones correspondientes a los trabajadores dependientes del sector privado se calcularán con base en el salario mensual devengado. Para el efecto, constituye salario el que se determine para el Sistema General de Pensiones. Los empleadores del sector público cotizarán sobre los salarios de sus servidores. Para estos efectos, constituye salario el que se determine para los servidores públicos en el Sistema General de Pensiones.

Igual que para el Sistema General de pensiones, la base de cotización estará limitada a veinticinco (25) salarios mínimos, y la de los salarios integrales se calculará sobre el 70% de ellos.” (subrayado y negrilla fuera de texto)

(Decreto número 1772 de 1994, artículo 11)

De conformidad con las normas anteriormente referidas, se tiene que cuando el afiliado percibe salario de dos o más empleadores, las cotizaciones al sistema serán efectuadas en forma proporcional al salario, devengado de cada uno de ellos, sin superar el tope máximo de 25 smmlv.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C 078 de 2017, expreso:

“7.1. El establecimiento legal de un límite en el ingreso base de cotización de 25 SMLMV no vulnera el artículo 48 de la Constitución

Para abordar el primer problema jurídico planteado sobre si el límite legal de 25 SMLMV en el ingreso base de cotización viola el artículo 48 porque a juicio del demandante no permite llegar al tope de 25 SMLMV en el monto de la pensión, es necesario establecer el alcance de la disposición acusada: El artículo 18 de la Ley 100 de 1993, en su versión inicial disponía que el salario mensual sería la base para calcular las cotizaciones a pensiones, cuyo valor no podía ser inferior a 1 SMLMV y cuando se devengaran mensualmente más de 20 SMLMV, la base de cotización podría ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional y cuando ello ocurriera, el monto de las pensiones del RPMD no podría ser superior a dicho valor.

El artículo 5 de la Ley 797 de 2015 modificó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 fijando nuevas reglas para calcular el IBC, para lo cual dispuso que el salario base de cotización, tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos, es el salario mensual. Además, estableció la regla general del límite al IBC para ambos regímenes de 25 SMLMV; empero, dejando al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar un IBC entre 25 y 45 SMLMV.

Además, llas cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario; y si se trata de trabajadores que perciben salario de dos o más empleadores, o de trabajadores independientes o contratistas, la base mensual de cotización son los varios salarios acumulados o la totalidad de los ingresos, sin exceder del tope legal de 25 SLMM (pudiendo llegar hasta los 45, siempre que estén dentro de la reglamentación del Gobierno Nacional).

El tope fijado al IBC se aplica tanto para el régimen de prima media como para el de ahorro individual, tal y como la ha sostenido esta Corte.1 No obstante, también es indispensable entender que el tope que establece la norma demandada se refiere a la liquidación del IBC en el régimen obligatorio en los dos subsistemas, de ahí que no tenga ninguna incidencia en el monto sobre el cual se puede cotizar en el régimen de ahorro individual voluntario, en donde de forma periódica u ocasional las personas pueden incrementar los saldos de sus cuentas individuales sin límites para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado2.

El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 establece una proporcionalidad entre la cotización y el salario, ya que a mayor salario mayor cotización hasta el tope de los 25 SMLMV, salvo que exista reglamentación del Gobierno Nacional que autorice cotizar entre 25 y 45 SMLMV. De ello entonces se deriva que la proporcionalidad se encuentra entre la cotización obligatoria y el monto de la pensión.

En ese orden, de la lectura de la norma se establecen dos factores que inciden directamente en el monto de la pensión, los límites del IBC y el porcentaje de cotización en los casos de salario integral. Entonces, aparte del tope del IBC que prevé la norma, los dos elementos que también tienen una relación directa en la determinación del monto de la pensión son: (i) en los casos de salario integral la cotización sobre el 70% del salario, que también establece la norma; y (ii) el ingreso base de liquidación que corresponde a un porcentaje que aumentará hasta un máximo de 80%, según el número de semanas cotizadas que se establece en el artículo 10 de la Ley 797 de 20033. No obstante, ese porcentaje o ingreso base de

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1 Sentencia C-1054 de 2004.
2 Ley 100 de 1993. “Artículo 62. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrán cotizar, periódica u ocasionalmente, valores superiores a los límites mínimos establecidos como cotización obligatoria, con el fin de incrementar los saldos de sus cuentas individuales de ahorro pensional, para optar por una pensión mayor o un retiro anticipado”.
3 Ley 100 de 1993. “Artículo 34. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de
acuerdo con la fórmula siguiente:
r = 65.50 – 0.50 s, donde:
r = porcentaje del ingreso de liquidación.
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará

liquidación se liquida sobre el promedio de los últimos 10 años del salario cotizado, es decir por un tope aplicable de 25 SMLMV4. De modo que, es innegable que la determinación del límite en el IBC es un elemento fundamental para establecer el monto de la pensión.

Así las cosas, el establecimiento del tope en el IBC está directamente ligado con los límites pensionales y responde a los principios de solidaridad, de universalidad y de sostenibilidad financiera, así como para proteger la sostenibilidad fiscal y el empleo calificado.5

En la sentencia C-1054 de 2004, la Corte analizó la misma disposición acusada en la presente demanda -inciso 4 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003-. En esa oportunidad se cuestionaba que la norma desconocía los principios de solidaridad e igualdad. Para resolver el asunto puesto a su consideración, este Tribunal efectuó un juicio estricto de razonabilidad dada su incidencia directa en el goce efectivo de derechos constitucionales.6 Para ello, realizó el siguiente análisis:

“6.2.3. El fin perseguido por el legislador al restringir la proyección de los principios de solidaridad e igualdad en la norma acusada. En cuanto al primer paso del juicio, la Corte en las
líneas anteriores ya ha examinado las razones que llevaron al legislador a fijar topes salariales a la base de cotización para pensiones, por lo cual estima que no es necesario volver ahora sobre el tema.

Además, también se vio que tales razones constituyen objetivos constitucionalmente valiosos. En cuanto al objetivo de no afectar la generación de empleo, podría decirse también que se trata de una meta imperiosa en las actuales circunstancias que atraviesa la nación, pues como es de público conocimiento, el desempleo, el subempleo y la informalidad se han agudizado en el país en los últimos años, en especial a partir de 1997, provocando un grave deterioro de las condiciones de vida de millones de colombianos. Según datos oficiales, el desempleo para el año 2003, cuando la ley bajo examen fue expedida, era de 16% en todo el país y 18% en las principales ciudades, mientras que la informalidad alcanzaba el 61% del empleo urbano y la casi totalidad del empleo rural7.

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en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”.
4 Ley 100 de 1993. “Artículo 21. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este
sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”.
5 Sentencia C-1054 de 2003.
6 Sentencia C-1017 de 2003.
7 Información tomada de la exposición de motivos al proyecto que devino en la Ley 878 de 2003, por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. Gaceta del Congreso, No 350, pag 23.

6.2.4. El medio utilizado por el legislador para obtener los fines constitucionales mencionados. Al parecer de la Corte, la restricción del alcance de los principios de solidaridad y de igualdad en la presente oportunidad, más que dirigirse a generar empleo o a proteger el trabajo altamente capacitado, se encamina a no obstaculizar estas metas; es decir, el legislador procura no aumentar exageradamente los costos prestacionales de la contratación laboral, para no desestimular de manera general la vinculación de trabajadores, y particularmente de personal especialmente preparado. Ahora bien, la manera concreta escogida en este caso por el legislador para no obstaculizar tales metas no se encuentra expresamente prohibida en la Constitución. Antes bien, en la Carta se prevé que al Congreso de la República, mediante la ley, le compete definir los términos en los cuáles se prestará el servicio público de seguridad social en pensiones (C.P art. 48), para lo cual debe tener en cuenta, entre otros factores, la obligación estatal de intervenir la economía para dar pleno empleo a los recursos humanos (C.P arts. 54 y 334). Incluso, a la luz de las recomendaciones y conclusiones recogidas en los instrumentos internacionales arriba mencionados relativos al tema de seguridad social, el legislador tiene la obligación de “prever la evolución futura de los mecanismos de protección social y sus efectos sobre el conjunto de la economía”8.

Estos instrumentos reconocen también “la estrecha relación y mutua influencia existente entre la financiación de las modalidades profesionales de protección, obtenida a través de cotizaciones, y las políticas de empleo9”, y advierten sobre la conveniencia de compatibilizar ambas. Por su parte, la Recomendación Número 67 de la O.I.T. indica que el costo de las prestaciones deberá distribuirse de manera que no ocasione trastornos a la producción. Así pues, el legislador tiene la obligación de ponderar los efectos del régimen de cotizaciones sobre la generación de empleo, y de adoptar medidas legislativas que tengan en cuenta tales efectos. En este sentido, la medida que ahora se examina no sólo no está constitucionalmente prohibida, sino que antes bien parece exigida por la obligación del legislador de medir los efectos de las obligaciones que impone en materia de seguridad social.

Por todo lo anterior, la fijación de topes salariales a la base de cotización para pensiones es una medida constitucionalmente válida.

6.2.5. La relación entre el medio escogido por el legislador y los fines constitucionales buscados. A juicio de la Corte, la medida consistente en fijar topes salariales a la base de cotización para pensiones se revela necesaria para la obtención del fin perseguido por el legislador de no afectar las variables tantas veces mencionadas. Es decir, la solución contraria, que sería establecer un sistema en el cual el principio de solidaridad y de igualdad no encontrará limitaciones, y que implicaría que no existieran tales topes salariales a la base de cotización, llevaría indefectiblemente a afectar la generación de empleo y la protección del trabajo calificado.

De otro lado la fijación de topes salariales resulta adecuada y útil para los fines propuestos, pues evidentemente reduce los costos económicos de contratación laboral que provienen de la obligación de cubrir el 75% de la cotización para pensiones correspondiente a cada trabajador. En el caso de los trabajadores independientes, igualmente reduce los costos de producción que se derivan de la

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8 “Acuerdo sobre seguridad social en Iberoamérica”, adoptado por la “Reunión de Ministros Máximos Responsables de la Seguridad social en Iberoamérica” llevada a cabo en Madrid (España) en 1992.
9 Ibidem

obligación en que se encuentran esta categoría de empresarios de cotizar para seguridad social en pensiones. Como se vio, esta relación entre los montos de las cotizaciones y la capacidad de la
economía para generar empleo es expresamente mencionada por los instrumentos internacionales en materia de seguridad social. Existe pues una coherencia o racionalidad interna entre el medio utilizado por el legislador y el fin perseguido por él.

6.2.5. Finalmente debe la Corte estudiar la proporcionalidad concreta de la limitación introducida a los principios de igualdad y solidaridad en el presente caso, para lo cual debe establecer si el sacrificio de derechos resulta excesivo frente a los beneficios sociales obtenidos. En este punto la Corte aprecia que existen algunos ingredientes normativos importantes que contribuyen a definir el asunto.

El primero de estos ingredientes tiene que ver con la existencia de topes a los montos de pensión, correlativos a los topes salariales de cotización. Si bien es cierto que el legislador introduce estos últimos afectando el alcance de los principios de solidaridad y de igualdad, también lo es que de otro lado establece que no habrá pensiones que sobrepasen ciertos límites. Como se vio, actualmente existe un tope de veinticinco (25) SLMM fijado a la base sobre la cual se calcula la cotización; pero, correlativamente, el tope máximo del monto de la mesada pensional está fijado en los mismos veinticinco (25) SLMM. Así, en principio10 la cotización es directamente proporcional al monto de la pensión, dato que obra a favor de la proporcionalidad de la restricción que introduce la disposición acusada.”

En esa oportunidad, esta Corporación concluyó que el tope impuesto a las pensiones introducía un factor de equidad de cara al límite del IBC, permitiendo hacer efectiva la relación directa y proporcional entre el monto de la cotización y el monto de la pensión, que de otro modo no cabría. Además. sostuvo que “en los sistemas de seguridad social no se presenta una relación contractual sinalagmática o estrictamente conmutativa entre lo que aporta el contribuyente al sistema y lo que posteriormente recibe11, realidad que permite que no se dé una relación estrictamente proporcional entre la cotización obligatoria y el monto de la pensión (…) De todo lo anterior puede concluirse que las limitaciones al derecho a la igualdad y al principio de solidaridad introducidas por la norma acusada son proporcionales y entran en el ámbito de la libre configuración legislativa del Congreso de la República, por lo cual no desconocen la Constitución”.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo una prohibición para que no existan pensiones menores a un SMLMV y a su vez estableció que “a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”. No obstante, las reglas vigentes del Sistema General de Pensiones y en especial el límite en IBC de 25 SMLMV, no permiten acceder al tope pensional establecido en la Constitución, salvo los casos en lo que el Gobierno Nacional regule las cotizaciones entre 25 y 45 SMLMV, ya que al aumentar el IBC necesariamente elevaría el monto de la pensión.

Ahora bien, establecido que el inciso 4 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003 al limitar a 25 SMLMV el IBC incidió directamente en el valor de la pensión, el cual necesariamente estará por debajo de ese tope (salvo las regulaciones que efectúe el Gobierno Nacional para cotizaciones entre 25 y 45 SMLMV), es preciso

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10 En “principio”, pues la norma acusada permite fijar topes hasta de cuarenta y cinco SLMM para garantizar pensiones de sólo 25 SLMM.
11 Cf. Sentencia C-655 de 2003.

determinar si la previsión del monto máximo de 25 SMLMV para la pensión previsto en el artículo 48 Superior, constituye un derecho susceptible de ser garantizado y, en esa medida, constituya una obligación del Legislador fijar unas reglas que permitan a los cotizantes acceder al máximo pensional. El artículo 48 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece que el Estado tiene el deber de garantizar el acceso al derecho a la seguridad social en pensiones mediante el diseño de un sistema de protección y asistencia social que por su carácter de servicio público esencial se rige por los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad y sostenibilidad fiscal. Así como el de asegurar la sostenibilidad financiera del sistema.

El Acto Legislativo introdujo directrices acerca del sistema pensional para eliminar la existencia de los antiguos regímenes, para lo cual estableció reglas únicas para garantizar de una mejor manera, las previsiones dirigidas a la sostenibilidad del sistema y la condición de que para adquirir el derecho a la pensión se debe cumplir con los requisitos de ley, estableciendo la prohibición de que existan pensiones menores a 1 SMLMV y superiores a 25 SMLMV -a partir del 31 de julio de 2010-, con cargo a recursos públicos.

De la lectura sistemática de la norma se desprende que el derecho a la seguridad social comprende la posibilidad real y efectiva de acceder a la pensión conforme a los requisitos exigidos en la ley y proporcional al valor cotizado, sin que de ello se derive el derecho a percibir el monto máximo de los 25 SMLMV, porque este es un beneficio al que eventualmente podría accederse previa reglamentación. Además, no puede perderse de vista que, si el objetivo del afiliado es obtener una mesada superior al mencionado tope, válidamente podría trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, esquema bajo el cual, por medio de la figura de aportes voluntarios podría cotizar todo el exceso que no le está permitido en las pensiones obligatorias -ya sea en el RPMPD o en el RAIS- y así obtener el monto deseado.

No obstante, lo anterior, el Legislador le entregó al Gobierno Nacional la potestad de reglar las circunstancias bajo las cuales se puede cotizar con un IBC entre 25 y 45 SMLMV, lo cual permitiría acceder a ese máximo establecido en la Constitución, sin que por ello, valga repetirlo, se constituya en un derecho. De acuerdo con la jurisprudencia, el examen de constitucionalidad de una norma legal supone la intervención de la jurisdicción constitucional en la órbita de competencias del Legislador, en aras de preservar los principios y valores constitucionales. Donde deben interpretarse sistemáticamente y de forma ponderada los principios democráticos, de separación de poderes y de colaboración armónica entre ellos y de primacía de los derechos inalienables de la persona, de forma que se respeten las competencias constitucionales tanto del Congreso de la República como de esta Corte.12”

De las normas transcritas, así como de la jurisprudencia en referencia, se entendería que efectivamente no existiría la posibilidad para cotizar por ingresos que superan los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual, no obstante, debería informarse al sistema a fin de acceder a la cobertura del mismo, en razón a que para cotizar por montos superiores a los 25 SMLMV, debe tenerse en cuenta los preceptos establecidos por las normas en sus artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 modificados respectivamente por los artículos 5 y 6 de la Ley 797 del 2003.

Respecto del reporte de esta novedad en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, se sugiere solicitar información al Ministerio de Salud y Protección Social por ser un tema de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto Ley 4107 de 2011.

Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se expide en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.