El Ministerio del Trabajo, a través de su Oficina Asesora Jurídica, Grupo Interno de Atención de Consultas en Materia Laboral, solicita se conceptúe sobre “se me otorgue una prórroga para realizar  el pago de mi obligación mensual por concepto laborales”, por emergencia económica, social y ecológica ocasionada por Pandemia Covid-19, se permite de manera atenta, realizar un alcance al concepto emitido por el Grupo de Consultas en Materia Laboral, mediante las siguientes consideraciones generales:

Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 el Decreto 4108 de 2011, Por el cual se modifican los objetivos y la Estructura del Ministerio de Trabajo y se integra el sector Administrativo de Trabajo a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

Con respecto a sus inquietudes, se resalta la obligación Constitucional de protección del Trabajo, establecida en el artículo 25, que consagra que en cualquiera de las modalidades el trabajo tiene protección del Estado y que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, disposición que la letra dice:

Artículo 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y  justas.”

El artículo 53 de la Constitución en su parte pertinente establece principios tales como la estabilidad en el empleo y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, norma que a la letra dice en su parte pertinente:

“Artículo 53 El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.”

Así las cosas, si bien la propia Constitución en el artículo 333, establece que la economía y la iniciativa privada son libres, también establece límites como el bien común, estableciendo que las empresas tienen una función social que implica obligaciones, resaltando la facultad de delimitar el alcance de dicha liberta económica, cuando así lo exija el interés social, norma que en su parte pertinente a la letra dice:

Artículo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

(…)
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
(…)
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.”

En reflejo de los principios Constitucionales, el Código Sustantivo del Trabajo, también prevé que el fin primordial de la normatividad laboral es lograr justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, pero dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social., cuando a la letra dice en su artículo 1, relativo al objeto de la norma:

“Artículo 1o. OBJETO. La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.” (resaltado fuera de texto)

El artículo 9 del C.S. del T., por su parte, establece la protección del Estado al trabajo, en la forma prevista en la Constitución y Las Leyes, norma que a la letra dice:

“Artículo 9o. PROTECCION AL TRABAJO. El trabajo goza de la protección del Estado, en la forma prevista en la Constitución Nacional y las leyes. Los funcionarios públicos están obligados a prestar a los trabajadores una debida y oportuna protección para la garantía y eficacia de sus derechos, de acuerdo con sus atribuciones.” ( resaltado fuera de texto)

Dentro de este marco normativo Constitucional y Legal, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 488 del 27 de Marzo del año 2020 Por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y la Circular 21 del 17 de marzo de 2020, que disponen lo relativo a normas de protección al empleo con ocasión de la fase de contención de covid-19 y de la declaración de emergencia sanitaria, emitidos por el Ministerio del Trabajo, mediante los cuales adoptan medidas de protección al ingreso del trabajador y alternativas que promueven la conservación de los empleos y la actividad productiva, considerando que se trata de un fenómeno temporal, señalando entre las varias opciones dadas a los empleadores en la normatividad antes mencionada el Trabajo en Casa o el Teletrabajo, medidas de primera línea que pueden resultar eficaces, para conjurar la crisis que ocasiona la emergencia.

Puede decirse, que de conformidad a lo preceptuado por la constitución Nacional y normas laborales, no está acorde con ellas, la decisión de prorrogar el reconocimiento o pago de las acreencias laborales del trabajador, y por el contrario, podría dar lugar al inicio de demanda laboral por parte del contratado, con una alta posibilidad de pronunciarse a su favor, la autoridad judicial.

Este Ministerio informa que desplegará sus funciones de inspección, vigilancia y control a las empresas que presionen o coaccionen a sus trabajadores para la firma de este tipo de licencia, por cuanto va en contravía de los derechos laborales y no cumple con la finalidad de la ley.

Se indica que el Numeral 2º del Artículo 486 del C.S.T. indica que los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que indique el Gobierno, tendrán el carácter de Autoridades de Policía para lo relacionado con la vigilancia y control de las normas laborales y están facultados para imponer las sanciones pecuniarias según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, sin perjuicio de las demás sanciones contempladas en la normatividad vigente.

1. Medidas Temporales Para Garantizar el Empleo, el Ingreso y Otros

Dentro de la crisis ocasionada por la pandemia del COVID -19, en virtud del cual tuvo lugar el Aislamiento Preventivo Obligatorio que fue ordenado por el Gobierno Nacional en el marco de la Declaratoria de Emergencia Sanitaria realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Emergencia Económica, Social y Ecológica por parte del Gobierno Nacional, ha tenido lugar la expedición de diversas medidas necesarias para controlar la difícil coyuntura, en ese contexto el Ministerio del Trabajo dentro de sus competencias ha venido expidiendo las medidas temporales necesarias para morigerar la coyuntura y garantizar el empleo y el ingreso, en ese sentido ha establecido unas medidas alternativas temporales para desempeñar las diferentes actividades laborales, así como los siguientes alivios:

– Disminución Porcentual de los Aportes a Seguridad Social en Pensiones

Al respecto el Decreto Ley 558 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se implementan medidas para disminuir temporalmente la cotización al Sistema General de Pensiones, proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.”, el Ministerio del Trabajo adoptó una medida de alivio al establecer un pago parcial del 16 % al 3% respecto de los aportes que al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones efectúan tanto los empleadores del sector público como privado (empresas y personas naturales) y los trabajadores independientes, para ello tuvo en cuenta las dificultades presentadas en el momento actual para cumplir con las diferentes obligaciones económicas tales como pago de cánones de arrendamiento, servicios públicos y además el pago de salarios, buscando con ello la finalidad suprema de mantener los empleos existentes, la señalada norma a la letra dice lo siguiente:

“Artículo 3. Pago parcial del aporte al Sistema General de Pensiones. En atención a los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, para los períodos de abril y mayo cuyas cotizaciones deben efectuarse en los meses de mayo y junio de 2020, respectivamente, los empleadores del sector público y privado y los trabajadores independientes que opten por este alivio pagarán como aporte el 3% de cotización al Sistema General de Pensiones, con el fin de cubrir el costo del seguro previsional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o el aporte a los fondos de invalidez y sobrevivencia del Régimen de Prima Media, según corresponda, así como el valor de la comisión de administración.

La cotización de que trata este artículo será pagada de la siguiente manera: El 75% por el empleador y el 25% restante por el trabajador. Por su parte, los trabajadores independientes pagarán el 100% de esta cotización.

El Ministerio de Salud y Protección Social realizará las modificaciones temporales que correspondan a la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes -PILA, para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Legislativo. “

Conforme lo dispone el comentado decreto los aportes sobre la base de cotización de un salario mínimo mensual vigente, aportes que serán tenidos en cuenta para el reconocimiento del seguro previsional en el Régimen de Ahorro con Solidaridad RAIS y en la contabilización de las semanas en el Régimen de Prima Media RPM con el fin de garantizar la pensión mínima de vejez y el reconocimiento de la misma sobre un salario mínimo mensual vigente, cotizaciones que serán tenidas en cuenta para efectos del cumplimiento de requisitos de la pensión de invalidez y sobrevivencia.

Retiro Parcial de Cesantías

Frente a este aspecto y como excepción temporal a la regla general de prohibición de reconocimiento de pagos parciales del Auxilio de Cesantía antes de la terminación del Contrato de Trabajo establecida en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, se expidió el Decreto Ley 488 del 27 de marzo de 2020 “Por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica,
Social y Ecológica.”, para que el trabajador previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la referida disposición normativa, puedan retirar de sus cuentas en los Fondos Privados de Pensiones y Cesantías el monto que garantice su ingreso constante, la norma a la letra dice:

“Artículo 3. Retiro de Cesantías. Hasta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, el trabajador que haya presentado una disminución de su ingreso mensual, certificada por su empleador, podrá retirar cada mes de su cuenta de cesantías el monto que le permita compensar dicha reducción, con el fin de mantener su ingreso constante. Esta disposición aplica únicamente para retiros de los fondos administrados por Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter privado.

La Superintendencia Financiera impartirá instrucc iones inmediatas a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter privado, para que la solicitud, aprobación y pago las cesantías los trabajadores se por medios virtuales, en razón a la emergencia declarada.

Parágrafo. Para retiro de las cesantías de que trata este artículo las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías de carácter privado, no podrán imponer requisitos adicionales que limiten aplicación del presente artículo.”

Respecto de esta medida el Ministerio del Trabajo a través de la Circular 34 del 23 abril de 2020, dispuso que la misma continuará vigente hasta tanto permanezcan los hechos que dieron origen a esta Emergencia.

Otra medida que cabe hacer referencia, es la adoptada por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Decreto Ley 535 del 10 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para establecer un procedimiento abreviado de devolución y/o compensación de saldos a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y de impuesto sobre las ventas – IVA, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” , se tiene así que este alivio de devolución temporal automática de saldos va dirigido a los contribuyentes que no sean calificados de alto riesgo en materia tributaria, a quienes previo agotamiento de un procedimiento abreviado, dentro de los 15 días siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud con el lleno de los requisitos, tendrá lugar la señalada devolución.

En el evento de que los contribuyentes estén calificados como de alto riesgo tributario, cada Dirección Seccional deberá:

  • – Suspender el Procedimiento Abreviado, en los casos en los cuales acorde con los soportes y la información disponible, que permita identificar un riesgo de fraude fiscal y/o riesgo específico frente a la solicitud particular.
  • – En los demás casos autorizará la devolución, informando el caso al área de fiscalización tributaria de cada Dirección Seccional que deberá iniciar el control posterior, sin perjuicio de las amplias facultades de fiscalización de la DIAN establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario y los artículos 71 y 72 de la Ley 2010 de 2019.

Es preciso destacar que si bien la relación de costos, gastos y deducciones no es un requisito necesario para adelantar el trámite de devolución automática de saldos, deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes al levantamiento de la Emergencia Sanitaria o su prórroga, el incumplimiento a esta obligación acarreara la imposición de las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto
Tributario.

Así mismo el Ministerio de Comercio Industria y Turismo en el Decreto 560 del 15 de abril de 2020 “Por el cual se adoptan medidas transitorias especiales en materia de procesos de insolvencia, en el marco del Estado de Emergencia, Social y Ecológica.”, establece una serie de medidas temporales que buscan flexibilizar el proceso de insolvencia a fin de lograr la celebración de acuerdos de pago que permita continuar la operación de la empresa, preservar el empleo y atender el pago de sus créditos, teniendo en cuenta que con motivo de la crisis generada por la Emergencia Sanitaria, Económica, Social y Ecológica, las empresas se han encontrado en inminente liquidación por falta de recursos impidiendo su operación al punto de hacerlas inviables.

Cabe destacar como medidas adoptadas ente otras, la posibilidad de que el deudor pague pequeñas acreencias durante el proceso de negociación del acuerdo de reorganización, de igual manera la posibilidad de acceder a herramientas que permitan a los acreedores evitar la liquidación de las empresas a través de la inyección de capital nuevo u otras alternativas, así mismo para agilizar el proceso así como la carga para el juez del concurso, dispone que las Cámaras de Comercio como entidades privadas que ejercen funciones públicas puedan tramitar los procedimientos de insolvencia extra judiciales y promover la medicación en las negociaciones entre el deudor y sus acreedores.

Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio según lo dispuesto en el Decreto Ley 579 del 15 de abril de 2020 ”Por medio del cual se adoptan medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispone de medidas transitorias aplicables tanto al contrato de arrendamiento de inmuebles para uso habitacional como comercial, y para el efecto adoptó la suspensión de las acciones de desalojo, la prórroga de los contratos de arrendamiento hasta el 30 de junio de 2020 fecha hasta la cual tendría vigencia dicha medida, así como la suspensión hasta esa fecha del inicio de nuevos contratos de arrendamiento.

En lo referente al canon de arrendamiento, el Decreto 579 de 2020, prevé el aplazamiento del reajuste, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 2. Reajuste al canon de arrendamiento. Se aplaza el reajuste anual a los cánones de arrendamiento que se tuvieran que hacer efectivos durante el periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, bien porque se hubiere acordado por las partes, o por virtud del artículo 20 de la Ley 820 de 2003.

PARÁGRAFO. Concluido el aplazamiento establecido en el inciso anterior, el arrendatario pagará las mensualidades con el reajuste anual correspondiente en los cánones que hagan falta para terminar el período contractual acordado, incluyendo en esas mensualidades, el valor porcentual de los incrementos no cobrados durante el periodo comprendido a partir de la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.” (subrayado y negrilla fuera de texto)

De igual forma respecto del pago del canon de arrendamiento el citado decreto, establece:

“ARTÍCULO 3. Estipulaciones especiales respecto del pago de los cánones de arrendamiento. Las partes deberán llegar a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales para el pago de los cánones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020. En dichos acuerdos no podrán incluirse intereses de mora ni penalidades, indemnizaciones o sanciones provenientes de la ley o de acuerdos entre las partes.

De no llegarse a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales, el arrendatario pagará la totalidad de las mensualidades correspondientes al periodo mencionado en el inciso anterior, bajo las siguientes condiciones:

1. El arrendador no podrá cobrar intereses de mora al arrendatario, ni penalidad o sanción alguna proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes, en relación con los cánones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.

2. El arrendatario deberá pagar al arrendador intereses corrientes a una tasa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la Tasa de Interés Bancario Corriente (TIBC), en la modalidad de consumo y ordinario, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre los montos no pagados en tiempo, durante el período correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.

PARÁGRAFO. El acuerdo entre las partes sobre las condiciones especiales para el pago de los cánones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, formará parte de los convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades principales, accesorios y/o derivados del contrato de arrendamiento.”(subrayado y negrilla fuera de texto)

Por otra parte, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 637 del 08 de mayo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, a través de dicho decreto el gobierno anuncia la adopción de una nueva serie de medidas adicionales a las ya adoptadas en virtud de la primera declaratoria de Emergencia Económica Social y Ecológica realizada mediante el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020.

En efecto se tiene que el Gobierno Nacional emitió el Decreto Ley 639 del 08 de mayo de 2020 “Por el cual se crea el Programa de apoyo al empleo formal – PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020.”, mediante el cual creó el Programa de Apoyo al Empleo Formal PAEF, como un aporte estatal temporal para otorgar máximo hasta 3 veces al sector empresarial del país para que pague el salario de sus trabajadores, dicha norma establece como requisitos para acceder al mismo los siguientes:

“Artículo 2. Beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal – PAEF. Podrán ser beneficiarios del PAEF las personas jurídicas que cumplan con los siguientes requisitos:

1. Hayan sido constituidas antes del 10 de enero de 2020;

2. Cuenten con un registro mercantil que haya sido renovado por lo menos en el año 2019. Esto requisito únicamente aplica para las personas jurídicas constituidas en los años 2018 y anteriores.

3. Demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el artículo 1 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos.

4. No hayan recibido el aporte de que trata el presente Decreto Legislativo en tres ocasiones; y

5. No hayan estado obligadas, en los términos de los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 8 del presente Decreto Legislativo, a restituir el aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal – PAEF.

(…)”

La norma señala que serán entendidos como empleados, los trabajadores dependientes por los cuales se cotizan los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes PILA, y por los cuales en el mes de postulación no se ha aplicado la novedad de suspensión temporal del contrato de trabajo o la licencia no remunerada.

Las entidades financieras serán las que reciban los documentos para la postulación a dicho beneficio respecto del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, dentro de sus funciones de fiscalización verificará el cumplimiento de los requisitos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el método para calcular la disminución de los ingresos previsto en el numeral 3º de artículo 2º antes transcrito, respecto de este requisito la DIAN le remitirá los soportes pertinentes a la UGPP para realizar dicha validación, la norma respecto al procedimiento de validación, a la letra dice:

“Artículo 4. Procedimiento de postulación para la obtención del aporte estatal del Programa de apoyo al empleo formal- PAEF. Las personas jurídicas que cumplan con los requisitos del artículo 2 del presente Decreto Legislativo deberán presentar, ante la entidad financiera en la que tengan un producto de depósito, los siguientes documentos:

1. Solicitud firmada por el representante legal de la empresa, en la cual se manifiesta la intención de ser beneficiario del Programa de apoyo al empleo formal- PAEF.
2. Certificado de existencia y representación legal, en el cual conste el nombre y documento del representante legal que suscribe la comunicación del numeral primero de este artículo.
3. Certificación, firmada por el representante legal y el revisor fiscal, o por contador público en los casos en los que la empresa no esté obligada a tener revisor fiscal, en la que se certifique:

3.1. El número de empleos formales que se mantendrán en el mes correspondiente a través del aporte estatal objeto de este programa.
3.2. La disminución de ingresos, en los términos del numeral 3 del artículo 2 de este Decreto Legislativo.

3.3. Que los recursos solicitados y efectivamente recibidos serán, única y exclusivamente, destinados al pago de los salarios de los empleos formales del beneficiario.”

Por otra parte, se establece que en el evento de que estos recursos tengan un destino diferente, además de la restitución de los mismos, dará lugar a las responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales a que haya lugar.

APOYO PARA PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIO

EL Gobierno Nacional expidió el Decreto 770 de 3 de Junio 2020 “Por medio del cual se adopta una medida de protección al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP, Y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020”, en el que se crean apoyos para los empresarios, para el cumplimiento de sus obligaciones laborales, entre las cuales está el pago de la prima semestral de
servicios.

La disposición en los apartes más importantes, estable:

“Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto adoptar medidas en el ámbito laboral, del Mecanismo de Protección al Cesante, y crear programas de apoyo al empleo, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarada por el Gobierno nacional por medio del Decreto 637 del 06 de mayo de 2020.”

En el Capítulo III, relativo a la Alternativa para el primer pago de la Prima de Servicios, estableció en su artículo 6:

“Artículo 6. Acuerdo para el pago de la prima. De común acuerdo con el trabajador, el empleador podrá trasladar el primer pago de la prima de servicios, máximo hasta el veinte (20) de diciembre de 2020. Los empleadores y trabajadores podrán concertar la forma de pago hasta en tres (3) pagos, los cuales en todo caso deberán efectuarse a más tardar el veinte (20) de diciembre de 2020.

Parágrafo. Los beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP también podrán concertar con el trabajador la forma de pago, hasta en tres (3) pagos iguales, para trasladar el pago de la prima de servicios, máximo hasta los primeros veinte (20) días del mes de diciembre de 2020. “

En el Capítulo IV, la norma establece lo relativo al Programa de Apoyo para el pago de la Prima de Servicios, estableciendo en su artículo 7:

“Artículo 7. Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios – PAP. El presente capítulo tiene por objeto crear el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios PAP, con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias – FOME, como un programa social del Estado que otorgará al beneficiario del mismo un único aporte monetario de naturaleza estatal, con el objeto de apoyar y subsidiar el primer pago de la prima de servicios de 2020, con ocasión de la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19. “

El artículo 8 del mencionado Decreto 770 de 2020, establece quienes pueden ser beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios -PAP

“Artículo 8. Beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios – PAP.
Podrán ser beneficiarios del PAP las personas jurídicas, personas naturales, consorcios y uniones temporales que cumplan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido constituidos antes del 1° de enero de 2020.
2. Que cuenten con una inscripción en el registro mercantil. En todo caso, esta inscripción deberá haber sido realizada o renovada por lo menos en el año 2019.
3. Que demuestren la necesidad del aporte estatal al que se refiere el artículo 7 del presente Decreto Legislativo, certificando una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos.

Parágrafo 1. Las entidades sin ánimo de lucro no deberán cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo. En su lugar, deberán aportar copia del Registro Único Tributario – RUT. En todo caso, sólo podrán ser beneficiarios del Programa las entidades sin ánimo de lucro que estén obligadas a presentar declaración de renta o en su defecto declaración de ingresos y patrimonio, así como información exógena en medios magnéticos por el año gravable 2019.

Parágrafo 2. Los beneficiarios deberán contar con un producto de depósito en una entidad financiera. Para efectos de este Programa se entenderán como entidades financieras aquellas entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o por la Superintendencia de Economía Solidaria, que tengan autorizado el ofrecimiento de productos de depósito.

Parágrafo 3. No podrán ser beneficiarios del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios – PAP las entidades cuya participación de la Nación y/o sus entidades descentralizadas sea mayor al 50% de su capital.

Parágrafo 4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público determinará el método de cálculo de la disminución en ingresos de que trata el numeral 3 de este artículo. Para el efecto, podrá hacer uso del método de cálculo del Programa de Apoyo al Empleo Formal- PAEF.

Parágrafo 5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, dentro de las labores de fiscalización que adelante durante los tres (3) años siguientes a la finalización del Programa, podrá verificar el cumplimiento de Jos requisitos establecidos en este Decreto Legislativo para acceder al mismo. Para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN deberá remitir a la UGPP la información que sea necesaria para realizar dicha validación.

Parágrafo 6. En el caso de personas naturales, para efectos del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 del presente artículo, se tomará como referencia la fecha de inscripción en el registro mercantil.

Parágrafo 7. No podrán acceder a este Programa las personas naturales que se encuentren en cualquiera de las siguientes condiciones: .

1. Que tengan menos de tres (3) empleados reportados en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA correspondiente al periodo de cotización del mes de febrero de 2020 a cargo de dicha persona natural, entendiéndose por empleados aquellos descritos en el parágrafo 10 del presente artículo.

2. Que sean Personas Expuestas Políticamente – PEP o sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil de Personas Expuestas Políticamente – PEP.

Parágrafo 8. Los consorcios y las uniones temporales no deben cumplir con el requisito establecido en el numeral 2 de este artículo, en su lugar, deberán aportar copia del Registro Único Tributario – RUT. En todo caso, las personas naturales o jurídicas que conformen consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de dicho consorcio o unión temporal. De igual manera, los consorcios y uniones temporales no podrán postularse al Programa con los trabajadores que se hayan tenido en cuenta en la postulación de las personas naturales o jurídicas que conformen dichos consorcios y uniones temporales.

Parágrafo 9. Para efectos de la verificación de la identidad y calidad de quienes suscriban los documentos, las Cámaras de Comercio deberán permitir a la UGPP y a las entidades financieras la interoperabílídad y el acceso a los sistemas de información que contienen estos datos.
Parágrafo 10. Para efectos del presente Programa, se entenderán por empleados los trabajadores dependientes por los cuales el beneficiario haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – PILA, con un ingreso base de cotización desde un salario mínimo mensual legal vigente hasta un millón de pesos ($1.000.000).”

La propia disposición contempla, que dicho apoyo solo será cancelado a aquellos empleadores que cumplan con los requisitos establecidos, cuando en el artículo 12 a la letra dice:

“Artículo 12. Pago del aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios – PAP. El aporte estatal del Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios – PAP será pagado a aquellos beneficiarios que cumplan con los requisitos y procedimientos del presente Decreto Legislativo.

De tal manera que tiene a su disposición distintas medidas como empresario o empleador para apoyar su gestión como tal y proteger tanto su empresa como el ingreso de sus trabajadores, durante la emergencia económica causada por covid-19.

Para más información, le invitamos a que visite la página web del Ministerio del Trabajo www.mintrabajo.gov.co, en la sección normatividad, en donde pondrá consultar diversos conceptos sobre la normatividad laboral y de seguridad social expedidos por la Oficina Asesora Jurídica.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador.