ASUNTO: Radicado 02EE2021410600000063827 – 02EE2021410600000063828
Compensación de periodo de incapacidad

El Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, habiendo recibido la comunicación del asunto, mediante la cual Usted solicita concepto sobre la legalidad de la compensación del periodo que duro una incapacidad médica, se permite atender sus inquietudes, mediante las siguientes consideraciones generales.

Inicialmente, se observa oportuno señalar que de acuerdo con la naturaleza y funciones asignadas en el Decreto 4108 de 2011 a la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio, sus pronunciamientos se emiten en forma general y abstracta debido a que sus funcionarios no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias.

De igual manera, es importante dejar claro al consultante, que el derecho de petición de rango constitucional supone para el Estado la obligación de responder las peticiones que se formulen, pero no obliga a hacerlo en el sentido que quiera el interesado, por lo que el derecho de petición no supone que la Administración deba acceder a pedido, tal y como lo ha mencionado reiteradamente la Corte Constitucional en extensa jurisprudencia la respuesta a las consultas están al margen de que la respuesta sea favorable o no al consultante, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

(Sentencia T-139/17).
Así las cosas, este Despacho no se pronuncia sobre casos puntuales, sino que se manifiesta respecto del asunto jurídico consultado en abstracto, fundamentándose en la legislación laboral y de seguridad social vigente de derecho del trabajo individual – trabajadores particulares – y colectivo – trabajadores particulares / oficiales y empleados públicos, según aplique en el evento.

De conformidad con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, uno de los elementos del contrato de trabajo, es la actividad personal del trabajador, siendo esta a su vez una de las obligaciones especiales del trabajador, en virtud de los dispuesto por el artículo 58 de la misma codificación.

En contraprestación a esta obligación del trabajador, nace para el empleador una serie de obligaciones como es el del pago del salario, lo cual hacen del contrato de trabajo, un contrato de aquellos denominados como sinalagmático o bilateral, característica que trae como consecuencia que, mientras dure la relación laboral, las partes se encuentran en la obligación de darle cumplimiento a sus obligaciones, como es la de cumplir con la jornada laboral por parte del trabajador.

Sin embargo existen ocasiones en las cuales el trabajador no puede prestar sus servicios en favor del empleador durante ciertos periodo de tiempo, por causas ajenas a su voluntad, circunstancias en las cuales resultaría contrario a los principios de justicia y equidad, imponer al trabajador, la obligación de reponer o compensar estos periodos; al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C930 de 2009, expuso una serie de consideraciones sobre las características del contrato de trabajo, en especial de las obligaciones de las partes, las cuales son importantes tener presentes, pues permiten establecer los alcances de las mismas en cualquier relación laboral.

“Conforme lo enseña la doctrina laboral, dentro de los elementos esenciales de la relación laboral se encuentra de un lado la “actividad personal del trabajador”, es decir, la prestación personal del oficio a que se ha comprometido, y de otro el salario como retribución del servicio.

A estos dos elementos se suma la subordinación, a la que se aludió en líneas anteriores de la presente sentencia.[52] Esta relación laboral, además, se da entre dos sujetos, el empleador y el trabajador, de manera que cuando se presentan los tres elementos esenciales a que se acaba de hacer mención, se presume legalmente que entre ellos existe un contrato de trabajo, como lo establece el numeral segundo del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo[53].

Ahora bien, desde el punto de vista de las doctrinas jurídicas causalistas, el contrato de trabajo podría ser considerado como uno de aquellos de carácter sinalagmático o bilateral, en cuanto genera obligaciones para ambas partes, es decir para el trabajador y el empleador. En este caso, las obligaciones principales y esenciales de prestar el servicio y pagar el salario, respectivamente. Como es sabido, desde la perspectiva analítica propia de las doctrinas causalistas, en los contratos bilaterales la causa de la obligación de cada una de las partes o sujetos de la relación jurídica se encuentra en la obligación de la otra parte. Así pues, es claro que la obligación de pagar el salario existe sólo cuando se cumple la obligación correlativa de prestar el servicio personal. Si este último no ha sido prestado por el trabajador, la obligación del empleador carecerá de causa jurídica, y en tal virtud será inexistente.

Lo anterior se ajusta a los postulados generales de justicia en las relaciones jurídicas, por lo cual la doctrina laboral ha aceptado que, como regla general, sin trabajo no hay salario Como se dijo, la anterior regla general resulta conforme a los postulados de justicia y equidad en las relaciones entre particulares, pues auque en la relación laboral hay una parte dominante -el empleador- y una subordinada -el trabajador-, en todo caso las obligaciones
recíprocas se justifican por el efectivo cumplimiento de lo convenido por ambas partes.

Además, la Constitución Política en su artículo 53 incluye dentro de los principios fundamentales del trabajo aquel según el cual la remuneración debe ser “proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”, por lo cual si no hay trabajo por causas imputables al trabajador, resulta ajustado a la Carta que no haya salario a cargo del empleador.

…cuando la causa de la interrupción en la prestación del servicio no obedece a la voluntad de ninguna de las partes, el principio de equidad en las relaciones laborales indicaría que el trabajador mantuviera el derecho a seguir percibiendo el salario, y que la carga económica de la suspensión del trabajo fuera asumida por el empleador.”

Por lo anterior, en aquellos casos en las cuales el trabajador no pueda prestar sus servicios en los términos pactados con el empleador, y esto no sea por causa o voluntad propia, no estaría obligado a compensar el tiempo dejado de trabajar posteriormente.

En cuanto a las incapacidades médicas, la Corte Constitucional a través de la sentencia T-523 de 2020, expuso varias consideraciones al respecto, indicando que es un auxilio económico que salvaguarda el mínimo vital y salud del trabajador, permitiéndole obtener un ingreso que sustituye el salario, durante el tiempo que no puede desarrollar sus labores a causa de un accidente o enfermedad, siendo a su vez, una medida creada a través del ordenamiento jurídico, en virtud de la garantía establecida en favor de todos los habitantes a la seguridad social consagrada en el artículo 48 de la Constitución.

“De acuerdo con el artículo 48 del Estatuto Superior, el Estado colombiano “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”. Con fundamento en este precepto constitucional, el ordenamiento jurídico ha adoptado una serie de medidas que permiten garantizar la protección de aquellos trabajadores que se ven inmersos en una situación que les impida desarrollar sus labores, como consecuencia de un accidente o
enfermedad, lo que a su vez deriva en la imposibilidad de recibir los recursos necesarios para su subsistencia.”

Es decir que, la incapacidad médica, es una prestación económica que se expide al trabajador que sufre un accidente o enfermedad, las cuales, no son circunstancias que surjan de la voluntad del trabajador, y cuya finalidad sea la de dejar prestar sus servicios al empleador.

Por otra parte, la incapacidad medica sustituye al salario que percibe el trabajado a causa de la condición de salud.

“esta Corte a través de distintos pronunciamientos ha reconocido el pago de incapacidades laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición de salud”

Es decir que durante el tiempo en que el trabajador estuvo incapacitado, percibe un auxilio económico cancelado por alguna de las entidades del sistema de seguridad social, periodo durante el cual, el empleador no cancelo el respectivo salario.

De todo lo anterior se puede concluir que, cuando un trabajador sufre un accidente o enfermedad de origen común o laboral, y se le reconoce una incapacidad médica, se encuentra imposibilitado para prestar sus servicios en favor del empleador, por acusas ajenas a su voluntad, y durante el periodo que dure dicha incapacidad, el trabajador recibe un auxilio económico, es decir que, por parte del empleador no se cancelan el salario que normalmente cancela por los servicios prestados por el trabajador, razones por las cuales, no existiría razón para que se obligue al trabajador a reponer el periodo de la incapacidad.

Adicional a esto, se pone de presente que no existe norma legal, que establezca como una causa de la prórroga de un contrato laboral, la incapacidad médica, como tampoco la obligación de compensar dicho periodo de tiempo, a través de ésta.

Para más información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose en un criterio orientador.

Cordialmente,

ARMANDO BENAVIDES ROSALES
Coordinador
Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral.