(Ámbito Jurídico) Al conocer de una acción de repetición directa, fundada en una presunta omisión administrativa, la Sección Tercera del Consejo de Estado recordó que los principios y las reglas de interpretación de los contratos adquieren relevancia cuando las disposiciones en ellos contenidas no son lo suficientemente claras y precisas para fijar su alcance y contenido.

De hecho, no en vano se ha afirmado que “la hermenéutica contractual fija el contenido y reconstruye el sentido de las declaraciones y comportamientos asumidos por las partes”.

Por eso, hizo ver que del contenido de los artículos 1618 a 1624 del Código Civil emergen los principios y reglas aplicables en materia de interpretación de los contratos.

Precisamente, explicó que, según la doctrina especializada, son dos los principios rectores que se desprenden de tales disposiciones:

  1. 1. La búsqueda de la común intención de las partes (communis intentio o voluntas spectanda).
  2. 2. La buena fe contractual.

Las reglas, por su parte, son cinco:

  1. 1. La especificidad.
  2. 2. La interpretación efectiva, útil o conservatoria.
  3. 3. La interpretación naturalista o fundada en la naturaleza del contrato, y de la interpretación usual.
  4. 4. La interpretación contextual, extensiva y auténtica.
  5. 5. La interpretación incluyente o explicativa.
  6. 6. La interpretación de cláusulas ambiguas en favor del deudor y en contra del estipulante o predisponente.

Ahora bien, la tarea de encontrar la verdadera intención de los contratantes es la tradicionalmente conocida como criterio subjetivo de interpretación, en contraste con el criterio objetivo, que más bien busca privilegiar la voluntad externa o declarada de las partes del contrato.

La doctrina (local y foránea) y la jurisprudencia nacional reconocen que existe jerarquía entre los criterios de interpretación del contrato y, en esa medida, han señalado que el subjetivo prevalece sobre el objetivo, a partir de la idea de que el principio de la búsqueda de la real voluntad de los contratantes es fundamental dentro de la labor hermenéutica y que los demás principios y reglas son subsidiarios.

Con todo, la búsqueda de la común intención de las partes se erige como punto de partida de la labor interpretativa de los contratos.

De ahí que un adecuado ejercicio hermenéutico contractual deba empezar siempre por determinar cuál era la communis intentio, a la que alude el artículo 1618 del Código Civil, y solo en caso de que esa labor resulte infructuosa es posible aplicar las pautas objetivas de interpretación antes reseñadas, como las previstas en los artículos 1619, 1620, 1621, 1623 y 1624 de esa misma codificación.

Por eso, no importa el nombre que las partes le hayan otorgado a un acuerdo de voluntades, pues prevalece la intención de los extremos contractuales (C. P. María Adriana Marín).

Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 13001233100020030168101 (40353), Jun. 21/18.

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