Le indicamos que una de las funciones de esta Oficina es la de absolver de modo general las consultas
escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas de la legislación colombiana sin
que le sea posible pronunciarse de manera particular y concreta, razón por la cual no tenemos la
potestad para manifestarnos de forma específica.

Como primera medida, nos parece importante señalar que la obligación de cotización al sistema general de
seguridad social en Colombia se ha establecido no solo para los contratos de prestación de servicios, sino
para todo tipo de contrato (sin importar su duración o valor) en donde esté involucrada la ejecución de un
servicios por parte de una persona natural en favor de otra persona natural o jurídica de derecho
público o privado, tales como contrato de obra, suministro, de arrendamiento de servicios, de
prestación de servicios, consultorías, asesorías o cualquier otra modalidad de servicios que

adopten, evento en el cual el contratista deberá estar afiliado obligatoriamente al Sistema General de
Seguridad Social Integral y la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes sea cual
fuere la duración o modalidad de contrato que hubieren adaptado.

Ahora bien, frente a su consulta en concreto, El Ministerio de Salud y Protección Social, en Concepto No.
201842401315442 de 10 de septiembre de 2018, estableció que, en los Contratos de Prestación de
Servicios, cuyo valor sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente, no están obligados a cotizar al
Sistema, a la letra dice el Concepto en mención, lo siguiente:

“En primer lugar, el artículo 135 de la Ley 1753 de 2015 frente a la cotización al Sistema General de
Seguridad Social en Salud – SGSSS, señala:

“Artículo 135 Ingreso Base de Cotización (IBC) de los Independientes. Los trabajadores
independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de
servicios que perciban ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo
mensual legal vigente (smmlv), (…).” (Subrayado y negrilla fuera de texto).

En segundo lugar, el artículo 2.1.4.1 del Decreto 780 de 2016, establece quienes son afiliados al
SGSSS:

“Artículo 2.1.4.1. Afiliados al régimen contributivo. Pertenecerá al Régimen Contributivo de Sistema
General de Seguridad Social en Salud:
(…)
1.4 Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general
todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con
algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo
mensual legal vigente” (Subrayado y negrilla fuera de texto)

En tercer lugar, el Articulo 1.2.4.4.7 del Decreto 2250 de 2017 se encuentra en total consonancia
con la normatividad vigencia señalada en precedencia esto es el IBC para cotizar al Sistema General
de Seguridad Social en Salud no puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente –
SMMLV.

Por último, de acuerdo con las normas citadas en precedencia, la obligación de cotizar al Sistema
General de Seguridad Social se predica para los independientes ya sea por cuenta propia o
contratistas, teniendo en cuenta la totalidad de los ingresos que perciban mensualmente, esto es,
que las personas que celebra (sic) contrato de prestación de servicios y perciben ingresos superiores
al SMMLV, siendo claro que estos aportes no podrán inferiores (sic) a los correspondientes con un
SMMLV.”

Tal y como se observa, los trabajadores independientes con contrato de prestación de servicios cuyos
ingresos mensuales sean inferiores a un salario mínimo mensual legal vigente, se entendería que no deben
realizar aportes a seguridad social, la excepción que confirma la regla, la tiene el Sistema de Riesgos
Laborales, en el cual, los Contratistas de Prestación de Servicios, cuya labor sea clasificada en los riesgos
IV y V, deben estar afiliados al Sistema de Riesgos Laborales y la cotización la asume en su totalidad
el Contratante, por ser actividades de alto riesgo.

Finalmente, y para contestar a su pregunta en caso de que el contratista no ejecute labores de riesgos IV y
V, y desee realizar aportes únicamente a riesgos laborales tal y como se plantea en su consulta, nos
permitimos informarle que entendería esta oficina que no sería posible, teniendo en cuenta lo preceptuado
en la Ley 1562 de 2012 en su Artículo 2°.

Para mayor información, se invita a consultar nuestra página web www.mintrabajo.gov.co, en donde entre
otros aspectos de interés, se encuentra tanto la normatividad laboral como los conceptos institucionales, los
cuales servirán de guía para solventar sus dudas en esta materia.

La presente consulta se absuelve en los términos del Artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo
y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el Artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, en virtud del cual
los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho
a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento, constituyéndose simplemente en un criterio
orientador.