Los servicios turísticos a que se refiere el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020, que cumplan las condiciones allí establecidas son exentos y quien los presta tiene derecho a los impuestos descontables que procedan legalmente, sin embargo, no tienen derecho a la devolución del IVA generado en esas operaciones, dado que la ley no lo estableció así; por lo tanto, los saldos a favor que se generen por ese efecto tendrán que imputarse en las declaraciones de IVA del período siguiente. (Resaltado fuera de texto).

OFICIO Nº 0376 12-03-2021 DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221-0376 Bogotá, D.C.

Tema Impuesto sobre las ventas
Descriptores Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas

Servicios exentos

Impuestos descontables

Fuentes formales Artículos 485, 488, 489, 490 y 496 del Estatuto Tributario

Artículo 45 de la Ley 2068 de 2020

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

Mediante el radicado de la referencia, el peticionario realiza la siguiente consulta con ocasión de la exención transitoria prevista en el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020:

“¿El IVA producto de las compras realizadas por los prestadores de servicios turísticos (hoteles) deben ser tomados como valor descontable y no como un mayor valor del costo o gasto?”

Sobre el particular, las consideraciones de este Despacho son las siguientes:

El artículo 45 de la Ley 2068 de 2020 señala:

Artículo. 45. Exención transitoria del Impuesto sobre las Ventas (IVA) para servicios de hotelería y turismo. Se encuentra exentos del Impuesto sobre las Ventas (IVA) desde la vigencia de la presente ley y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2021 la prestación de los servicios de hotelería y de turismo a residentes en Colombia, incluyendo turismo de reuniones, congresos, convenciones y exhibiciones, y entretenimiento, por quienes cuenten con inscripción activa en el Registro Nacional de Turismo y presten sus servicios en el ejercicio de las funciones o actividades que según la ley corresponden a los prestadores de servicios turísticos.

Conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley arriba transcrito, los servicios de hotelería y turismo prestados a residentes en Colombia, en las condiciones ahí establecidas, se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas- IVA desde la entrada en vigencia de la Ley 2068 de 2020 y hasta el 31 de diciembre de 2021.

Respecto a los impuestos descontables, este Despacho se pronunció mediante el oficio No. 100208221-328 del 05 de marzo de 2021, así:

“(…) Si una empresa presta servicios turísticos a residentes en Colombiacumpliendo las condiciones señaladas en el art. 45 de la Ley 2068 de 2020, procede la exención del IVA, exención que tiene lugar por ministerio de la ley sin que se requiera manifestación alguna para ese efecto por parte de quienes prestan ese tipo de servicios. Por tratarse (sic) de la prestación de servicios exentos, el prestador de los mismos es responsable del impuesto sobre las ventas y tiene derecho a impuestos descontables siempre que se cumplan las condiciones para ser tratados como tales acorde con los artículos 485, 488 y 490 del Estatuto Tributario.”

(…) Los servicios turísticos a que se refiere el artículo 45 de la Ley 2068 de 2020, que cumplan las condiciones allí establecidas son exentos y quien los presta tiene derecho a los impuestos descontables que procedan legalmente, sin embargo, no tienen derecho a la devolución del IVA generado en esas operaciones, dado que la ley no lo estableció así; por lo tanto, los saldos a favor que se generen por ese efecto tendrán que imputarse en las declaraciones de IVA del período siguiente. (Resaltado fuera de texto).

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad”–“Doctrina”–, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Jurídica